martes, 10 de diciembre de 2013

A PROPÓSITO DEL DECRETO SUPREMO  014-2011-TR QUE INCORPORA EL ARBITRAJE POTESTIVO COMO MEDIO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LA RELACIÓN LABORAL COLECTIVA.


Mediante Decreto Supremo 014-2011-TR, se modificó el Decreto Supremo N°011-92-TR, Reglamento del Ley de las Relaciones Colectivas de Trabajo, mediante el cual se agrega el artículo 61-A, donde se define al Arbitraje Potestativo, producto de la interpretacn del Expediente 03561-2009-AA/TC, junto con sus alcances y requisitos de procedencia Asimismo, se crea el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas.

La misma que se estructura de la siguiente manera:

I.       ESTRUCTURA
1.    REQUISITOS
a. Cuando  las  partes  no  se  ponen  de  acuerda  en  la  primera negociación, en el nivel o su contenido
Se entiende por nivel al ámbito sindical en el que  es reconocido el sindicato (empresa, actividad, gremio u oficios varios) Desde este punto, cobra importancia el Registro Sindical,  en la medida que, si biesólo  representa un acto meramente formal de  inscripción, permite conocer mediante lamina no sólo la cantidad de trabajadores sino la condición que estos tienen en la empresa, constituyéndose en un requisito necesaria para negociar colectivamente un pliego de reclamos.

Antes del pronunciamiento del Tribunal Constitucional, por medio de  la  Resolución  deExpediente  N°  03561-2009-PA/TC,  donde aclara que en el segundo párrafo del arculo 45° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, T.U.O. de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, en la que cita A falta de acuerdo, la negociación se lleva a nivel de empresa mediante control constitucional difuso inaplicó dicha frase ya que atenta contra el derecho fundamental

de negociación colectiva; por lo que, ante la falta de acuerdo, es decir, claridad en el ámbito sindical de representatividad del sindicato, ésta no sólo se  centraría predeterminadamenten la empresa sino que también entraría a tallar mediante arbitraje, la calidad y alcance del convenio colectivo a realizarse[1].
Por otro lado, se entiende por contenido en el presente contexto, a la  falta  de acuerdo en  los puntos presentadoen  el  pliego  de reclamos por parte de los trabajadores o en el proyecto de convenio colectivo  presentado  por  la  empresa  durante  la  negociación colectiva para llegar a celebrar el convenio colectivo.

b. Cuando durante la negociación del pliego se adviertan actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo.

Si bien, la primera pregunta que salta a la vista es ¿qué se entiende por actos de mala fe? Éste es definido mediante Resolución Ministerial N° 284-2011-TR de fecha 24 de setiembre de 2011 en la que establecen una lista detallada, de manera enunciativa y no limitativa[2],  los  actos  de  mala  fe  dentro  de  una  negociación
colectiva. No obstante, estos actos siempre tienen que estar ligados a  la  predisposicióconsciente  por  parte  deempleador  el sindicato a llegar a la celebracn de un convenio colectivo de buen fe, evitando alargar innecesariamente las solicitudes por parte del sindicato o el silencio de este ante la presentación de una solución por parte de la empresa; el no brindar una información verídica sobre el estado en que se encuentra cada parte o inducirla al error o, por último, negarse a llegar a un acuerdo.

2.    ARBITROS
a.    DESIGNACIÓN
                       i.       La designación de los árbitros se hace por medios de las partes en un plazo no mayor de 5 días.
                         ii.    Si una de las partes no lo hace, la Autoridad Administrativa de Trabajo designa al árbitro correspondiente. El costo lo asume la parte que no designó.
b.     RENUNCIA
                       i.          Un árbitro queda fuera del Arbitraje por Inasistencia (deja de asistir) o Renuncia.
                      ii.          El árbitro renunciante de la parte representada, debe ser sustituido por ésta en menos de 03 días hábiles.
                    iii.          En su defecto, el Presidente del Tribunal Arbitral solicita el remplazo a la Autoridad Administrativa de Trabajo.

3.    TRIBUNAL ARBITRAL
a.     Constituido por 2 árbitros de cada parte y un tercero designado en mutuo acuerdo[3]
b.     Competencias
                         i.    Constituido el Tribunal Arbitral, en los 05 días siguientes, las partes entregan su propuesta final (proyecto de convenio colectivo) con copia a la otra parte.
                        ii.    En los 05 días siguientes, el Tribunal notificará   las partes podrán  formular  observaciones.  (Etapa  Presentación  de Propuesta Final)
                       iii.    El   Tribunal   puede   dispone la   actuación   de   medios probatorios (30 días) contadas desde la fecha de iniciación formal del Procedimiento Arbitral. (Etapa de Actuación Probatoria
                      iv.    Convocar a las partes para dar a conocer el Laudo (Etapa de Laudo Arbitral)
1.        El Laudo recoge de manera íntegra la propuesta final escogida.
2.        No se combina propuestas finales de las partes; salvo por equidad.
3.        En caso existe una solo propuesta final presentada, el Tribunal podrá establecer solucn final distinta.

4. CREACIÓN  DEL REGISTRO NACIONAL DE  ARBITROS Y NEGOCIACIONES COLECTIVAS
Adicionalmente, el Decreto Supremo 014-2011-TR, incorpora el Registro Nacional de Árbitros y Negociaciones Colectivas, con el fin de que los procedimientos  arbitrales  laborales  tengan  competencia  única  y  estén registrados y normados según la Ley y el reglamento correspondiente. Resaltando que se entiende a la Autoridad Administrativa de Trabajo como la Dirección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en caso las norma colectivas lo dispongan o lo solicite una o ambas partes.

II.         DESNATURALIZACIÓN DEL ARBITRAJE
Uno de los Principios dentro de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo es el de Autonomía Sindical. Este principio tiene a su vez tres manifestaciones:

a.  Auto organización o Libertad Sindical
b.  Autonomía Normativa o Negociación Colectiva c.  Auto tutela o Huelga

Asimismo, el Dr. Galiano Moreno, indica,

Por su parte, la autonomía colectiva accede al plano del Derecho Laboral como  alternativa  a  la  regulación  heterónoma  de  las  condiciones  de trabajo en la recta final de un insistente proceso de reivindicaciones de un activo movimiento obrero, que, tras haber obtenido la cobertura de las normas estatales, exige, en última instancia, una participación en el poder social como vía de introducir un cierto reequilibrio en la posición de subordinación en que el Ordenamiento sitúa a los trabajadores[4]
Desde   est punto,   las   relaciones   colectivas   de   trabajo   pueden establecerse desde dos vertientes:

aAutocompositiva
Entendiéndose    como la  solucn de  conflictos  de  manera  pacífica mediante negociación, conciliación o mediacn.

b. Heterocompositiva
Entendiéndose como la solución de los conflictos laborales mediante sentencia judicial, intervención administrativa resolutoria o arbitraje.

Por otro lado,  mediante la Resolución del Expediente 03561-2009-AA/TC, el Tribunal Constitucional precisa que en materia laboral existe por lo menos tres clases de arbitraje

1)    Voluntario, cuando se establece de consenso entre las partes.
2)    Obligatorio,  cuando el arbitraje viene impuesto por una tercera voluntad, distinta a las partes.
3)     Potestativo, cuando una de las partes tiene la capacidad de obligar a otra a heterocomponer del desacuerdo a través de la intervencn del árbitro.

No obstante, la Ley 26852, la Ley General del Arbitraje,  en su artículo 1° establece que:

Pueden someterse a arbitraje las controversias determinadas o determinables sobre las cuales las partes tienen facultad de libre disposición[5], así como aquellas relativas a materia ambiental, pudiendo extinguirse respecto de ellas el proceso judicial existente o evitando el que podría promoverse; excepto:
1. Las que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas, ni las relativas a bienes o derechos de incapaces sin la previa autorización judicial.
2. Aquellas sobre las que ha recaído resolución judicial firme, salvo las  consecuencias patrimoniales que  surjan  de  su  ejecuciónen cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso.
3. Las que interesan al orden público o que versan sobre delitos o faltas. Sin embargo, si podrá arbitrarse sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme.
4. Las directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado, o de personas o entidades de derecho público.

Desde este punto, se entiende que el Arbitraje tiene por naturaleza la libre disposición de las partes para acudir ante un tercer a resolver sus diferencias. Esta libre disposición constituye una fuente esencial para determinar al Arbitraje como método alternativo de solución de conflictos. Si bien existe el Arbitraje obligatorio producto de una disposición judicial, este no pierde su esencia en cuanto se funda como fuente previa de solución de una controversia que es llevada en buenos términos ante un tercero predeterminadamente.

Sin embargo, al introducir el Decreto Supremo 014-2011-TR, Al arbitraje potestativo como una de las formas de arbitraje en materia laboral; a partir del Expediente 03561-2009-AA/TC y más aún, indicando que este no requiere de la suscripcn de un compromiso arbitral llevando a la otra parte de manera obligada en caso se presentase algún impase en el nivel, contenido o que alguna de las partes haya actuado de mala fe, establece un carácter autoritativo frente a la otra parte, quien debe responder obligatoriamente ante el procedimiento ejercido en su contra.

El Laudo Arbitral, sin compromiso arbitral, desnaturaliza la figura del Arbitraje, encausándola no en una figura que permite solucionar conflictos de manera pacífica sino que se presta a generar la intolerancia entre las partes. Ya que, una parte, el sindicato, al no ver satisfecha su necesidad (nivel o contenido) puede exigir, sin necesidad de anunciar a la otra parte el inicio de un procedimiento arbitral, obligando a la otra parte, sin opción alguna, a proceder con dicho procedimiento.

Es así, que el Arbitraje Potestativo, más allá de establecer un mecanismo que permita la comunicación entre las partes sobre un tema en controversia, es un acto imperativo de una parte, claramente sindical, ante la falta de mecanismos que permitan satisfacer su necesidad particular dentro de una negociación colectiva.

En esa misma nea de pensamiento, el Dr. Jorge Toyama Miyagusuku, socio del Estudio Miranda & Amado Abogados, opina que el arbitraje potestativo ha cambiado las reglas de las negociaciones colectivas en el Perú. Es una figura

nueva en las relaciones laborales y se ha convertido en un elemento nuevo que tiene los sindicatos a su favor[6]
III.     DERECHO A LA HUELGA

La huelga se establece como un derecho fundamental, reconocido en nuestra Constitución en los arculos 28° y 42°correspondientemente, y definida en el Decreto  Supremo   010-2003-TR,    en  su  artículo  72°  como  “la  suspensión colectiva del trabajo acordada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y pacífica por los trabajadores, con abandono del centro de trabajo”

Si bien la Huelga se establece como un indicador y una medida que permite a los trabajadores expresar su descontento ante situaciones que requieran atención dentro de la relacn laboral colectiva. De la misma manera, lo establece la resolución del Expediente 03561-2009/AA/TC del Tribunal Constitucional al indicar:

Aunque es evidente que el derecho a huelga es un derecho fundamental reconocido por el artículo 28º de la Constitucn, y que no forma parte de su contenido constitucionalmente protegido el pretender ejercerlo de forma violenta, también lo es que la huelga es representativa de la agudización del desacuerdo con el empleador y, consecuentemente, denotativa de haberse llegado a un tramo álgido del conflicto. De allí que sea imperativo interpretar la normas laborales de forma tal que, respetándose el derecho fundamental a la huelga, se facilite, promueva y garantice métodos alternativos para la solución del conflicto

No obstante, la misma resolución indica que,

Como claramente deriva del texto constitucional, el Estado reconoce” el derecho de huelga (artículo 28º de la Constitución), lo que en modo alguno implica el deber de promoverla; mientras que no sólo reconoce el derecho a la negociación colectiva, sino que además, conforme al artículo 28º 2 de la Constitución promueve   forma de   solució pacífica   de   los   conflictos laborales[7]

Sin embargo, conforme al mismo termina diciendo,
Una interpretación contraria llevaría a la inconstitucional conclusión de que en caso de que los trabajadores optaran por acudir al arbitraje, el empleador tendría plena capacidad, con su negativa, de frustrar esta vía heterocompositiva de  solución,  obligando  a  los  trabajadores  a  acudir  a  la  huelga.  Como  es evidente, ello no solo se oponda al deber del Estado de promover y fomentar formas paficas de solución del conflicto, sino que además haa de la huelga no un derecho fundamental libremente ejercido por el trabajador,  sino  una  vía  obligatoria  impuesta  indirectamente  por  el empleador, vaciando de contenido a este derecho fundamental
El Tribunal Constitucional señala que el derecho a la huelga y la negociación colectiva forman parte de los derechos fundamentales de los trabajadores. Empero, la Huelga como manifestacn del desacuerdo o descontento de los trabajadores  con  eEmpleador,  se  constituye  como  un  hecho  reconocido  y avalado por el Estado, al mismo tiempo que la promoción de la negociación colectiva como fuente de solución de conflictos de manera pafica tambn es ratificado por este.

Sin embargo, el cuestionamiento de lo dicho por el Tribunal Constitucional es señalar que el la Huelga es una manifestación optativa que repercute como medida de manifestación sólo al trabajador, es decir que la Huelga es un mecanismo unilateral que elige y asume los costos dela misma, el propio trabajador.

Si bien, el artículo 62° del referido Decreto Supremo, establece que ante la ausencia de acuerdo entre las partes, los sindicatos pueden, alternativamente al arbitraje, declarar la huelga. Esto nos remite que los sindicatos pueden optar, por un lado, el arbitraje potestativo, cuya etapa final es el laudo arbitral o pueden optar por ejercer su derecho a la huelga la misma que se desprende en mantener el conflicto o irse arbitraje si el empleador lo acepta, en función, como señala la resolución del Tribunal Constitucional, interpretando que el arbitraje, regulada por el arculo 61° del Decreto Supremo  010-2003-TR, no requiere dicha aceptación.

Empero, al presentarse el Decreto Supremo  014-2011-TR, y establecer que En ningún caso, el arbitraje potestativo puede ser utilizado en desmedro del derecho de huelga se   divisa que el carácter alternativo del arbitraje o la huelga no necesariamente es optativo, ya que abre paso a una interpretación consecutiva del accionar y facultad del sindicato de actuar frente a un conflicto laboral. Ello se afirma cuando en la resolución del Tribunal Constitucional indica,


Por lo demás, solo así cobra cabal sentido la especificación realizada por el artículo 63º del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, conforme a la cual [d]urante el desarrollo de la huelga los trabajadores podrán, asimismo, proponer el sometimiento  del  diferendo  a  arbitraje, en  cuyo  caso  se  requerirá  de  la aceptación del empleador. En efecto, esta última precisión solo tiene sentido si se interpreta que el arbitraje regulado por el artículo 61º del mismo Decreto no requiere de dicha aceptación

Ya que Una interpretación contraria llevaría a la inconstitucional conclusión de que  en  caso  de  que  los  trabajadores  optaran  por  acudir  al  arbitraje,  el empleador tendría plena capacidad, con su negativa, de frustrar esta vía heterocompositiva  de  solución,  obligando  a  los  trabajadores  a  acudir  a  la huelga

De esta manera, los sindicatos cuentan con dos posiciones a su favor, lo cual puede dar paso a ejercer un abuso del derecho, donde los trabajadores tienen la potestad de intimar, ejercer su pretensión mediante el ejercicio de la huelga y estando en ella pretender llegar a un acuerdo en el que el empleador tenga que someterse al arbitraje por requerimiento del sindicato, sin contar los perjuicios ecomicos que todo este proceso puede acarrear a la empresa.

Por otro lado, cabe señalar que dicha inserción del Decreto Supremo  014-2011-TR, En ningún caso, el arbitraje potestativo puede ser utilizado en desmedro del derecho de huelga puede interpretarse como una contravención al artículo 73° literal d) del T.U.O de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo al indicar que, tal como lo señala la interpretación sobre el tema del Estudio García Sayán Abogados, al indicar que dicho texto no limita el derecho de huelga,  es  decir,  aun  encontrándose  en  arbitraje,  los  trabajadores  pueden declararse en huelga Sobre el particular, optamos por la primera interpretación expuesta, ya que indicar lo citado, establecería desconocer la resolución del Tribunal Constitucional, en principio.


III.           CONCLUSIONES

Si bien el Decreto Supremo  014-2011-TR se establece como consecuencia de la Resolución del Tribunal Constitucional sobre el Expediente 03561-2009-AA/TC, en función de otorgar una mejor vía de resolución de controversias “alternas a la huelga en los conflictos de las relaciones laborales colectivas; se observa que la presente medida no permite asegurar el devenir pacífico y la solución consensuada entre las partes. Se otorga a los sindicatos herramientas poderosas que no necesariamente buscan la solución equitativa entre las partes; sino, establecen mecanismos que pueden caer en el abuso del derecho por parte de los sindicatos.

Asimismo, al desnaturalizar el arbitraje, y negar la importancia del compromiso arbitral, lo que se busca no es un punto medio responsable sino genera la exigencia desmedida y arbitraria. Más aún, al ser un medio de obligatorio cumplimiento, exige un pronunciamiento no en buenos términos sino una relación de coacción en desmedro del espíritu resolutista de la figura del arbitraje.

Por último, se entiende que la utilización de estos mecanismos puede desquebrajar la seguridad jurídica del funcionamiento de la empresa, ya que, por un lado, genera sometimiento de una parte ante la otra, al ser llevada contra su voluntad ante un procedimiento arbitral, sin tener en cuenta las consecuencias y costos que esto acarrea y, por el otro, otorga preponderancia a la otra parte, al tener herramientas que pueden ser utilizadas como fuente de intimidación y coacción a la otra parte, e incluso, ello puede formar parte los acuerdos de negociación que se puedan otorgar de manera extra procedimental; resultando curioso pensar que ésta última aún siga siendo pensada como la parte más débil de la relación laboral.


[1] El Dr. Felipe Gamboa, Asociado de Miranda Amado Abogados, opina que la razón para que el Tribunal fijase al Arbitraje ante la falta de acuerdo al nivel del Sindicato se debió a que resulta inconstitucional  que  la  ley  fije  imperativamente  el  nivel  de  negociación,  ya  que  ello contravienen el derecho de negociación colectiva reconocido en el artículo 28 de la Constitución y   lo Convenio 98 15  15 de   l Organizació Internaciona de   Trabajo”   En: http://www.perutoplawyer.com/v2/index.php?option=com_content&view=article&id=878:el- arbitraje-potestativo-en-materia-laboral-&catid=36:opinion&Itemid=54
[2] Ello se debe a que el penúltimo párrafo del artículo 1 de la ley indica que los actos de mala fe enunciados no constituyen una lista taxativa
[3] En caso no logren acordar la identidad del presidente del tribunal arbitral, el Consejo Especial constituido por el Decreto Supremo N° 009-2012-TR aplicará el siguiente mecanismo para la designación de dicho árbitro. Selección previa de los árbitros potencialmente elegibles a cargo de la Dirección General de Trabajo; Elección por acuerdo de partes o Intervención de última ratio por parte del Consejo Especial. El Consejo Especial constituido por el D.S. N° 009-2012-TR y la  Dirección  General  de  Trabajo  del  Ministerio  de  Trabajo  y  Promoción del  Empleo  están obligadas a cumplir y hacer cumplir lo dispuesto a través de la presente Directiva General.
[5] La negrita es nuestra.
[7] La negrita es nuestra.