lunes, 27 de agosto de 2012

UNA LECTURA DE LOS ARTÍCULOS 70° Y 71° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DESDE LA VISIÓN DEL DERECHO CIVIL Y SU VINCULACIÓN CON LA LEY DE COFOPRI


 



GUSTAVO A. ALCANTARA ARICHE







INTRODUCCIÓN


¿La propiedad es derecho inherente a la persona o su relación sólo comienza en su adquisición? Sobre esta pregunta el presente ensayo esbozará un intento por definir la relación que existe entre propiedad en relación a los artículos 70° o 71° de la Constitución y vinculado a la ley de COFOPRI.

La Constitución nos habla que la propiedad es derecho cuya inviolabilidad es garantizada por el Estado. Sin embargo, existen limitaciones que restringen dicha inviolabilidad en casos excepcionales. Por otro lado, la noción del Código Civil sobre propiedad dista de la Carta Magna al reconocer en función a su manipulación y disfrute. De esta manera abordaremos de manera minuciosa cada premisa en la que se esboza el articulo 70° para determinar la inherencia de la propiedad como un derecho fundamental o caso contrario estaremos ante una forma de expresión de la propiedad por causa civil de compra y venta.
Ante ello observaremos la Ley de COFOPRI si obedece a una función civil o si esta respeta los artículos fundamentales de la constitución, de ello analizaremos cada título de la ley y su vinculación con dicho artículo.

El estudio del artículo 71° lo entenderemos como un todo de relevancia no solo nacional sino también internacional por su carácter intrínseco en medida que ello responde a elementos de derecho internacional en el caso de ciudadanos extranjeros (protección diplomática)

Así, pasaremos a detallar el presente ensayo tomando por bandera que la propiedad, ya sea por parte del poseedor o propietario, fundan los fines económicos y sociales del Estado.


UNA LECTURA DE LOS ARTÍCULOS 70° Y 71° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DESDE LA VISIÓN DEL DERECHO CIVIL Y SU VINCULACIÓN CON LA LEY DE COFOPRI

ABSTRACT
El presente ensayo presentará una lectura de los artículos 70° y 71° de la Constitución política del Perú desde la visión del derecho civil (Reales) tomando como ejemplo claro del mismo la ley 826 o la Ley de la Formalización del la propiedad Informal y su modificatorio en el T.U.O. D.S 0096-0097
Para ello, estableceremos dos partes en las que analizaremos dichos artículos y su vinculación tanto con la Constitución como con la citada Ley.


1.      ESTADO DE LA CUESTIÓN: LA PROPIEDAD

Antes de todo, quisiéramos establecer qué entendemos por propiedad.
Todos conocemos intuitivamente que es hoy la propiedad: el derecho más pleno que se puede tener sobre una cosa, comprendiendo, en principio, todas las posibilidades de actuación sobre ella autorizadas por la ley. Este derecho se puede referir a cualesquiera bienes, muebles o inmuebles, todos los cuales pueden pertenecer, salvo concretas y escasas excepciones, a cualesquiera personas, privadas o públicas. Mas lo que nos parece hoy un concepto universal y permanente es – sin mengua de su importa importancia- el resultado de una evolución, que va desde una propiedad restringida a los bienes muebles a otra ilimitada y abarcando también a los inmuebles; y que en relación a estos pasa por una fase histórica en que los derechos del dueño se reparten entre diversos sujetos, ninguno de los cuales puede identificarse con el pleno propietario que corresponde a nuestra idea actúale del titular del dominio.[1]

Para Fernando Betancourt, la propiedad se entiende como:

El termino clásico dominium aparece en el siglo I a.c para designar la potestad del dominus o jefe de la casa(domus) que se ejercita sobre la casa misma y los que en ella viven; y , en relación con los bienes, también para designar el << poder civil del dueño>>. La generalización del termino propietas es postclásica. En efecto, en la época clásica la nuda porpietas designaba el dominium sobre un bien corporal despojado de  uti y del frui:nudus propietas  en contraposición a  usufruvtuarius.desde el punto de vista sustantivo podemos definir el dominio o propiedad civil como la capacidad de disponer física y jurídicamente(habere) de una cosa corporal estable. En cambio, desde un punto de vista procesal podemos definir a la propiedad civil como aquella que esta defendida por la acción (reivindicatio).[2]

Por otro lado, para José Luis Aguilar, la propiedad es un derecho exclusivo o excluyente en el sentido de que el propietario se beneficia el solo de todos los provechos de la cosa sin tener para ellos la necesidad jurídica de exigir la colaboración de otra persona; pero también en el sentido de que el titular puede impedir a los terceros que concurran al uso, goce y disposición de la cosa[3]
Por lo que, Oscar Ochoa concluye que,
 La propiedad, la plena y perfecta propiedad, confiere u otorga al dueño de una cosa un derecho de dominio en virtud del cual esta cosa es suya de una manera absoluta, con excepción de las limitaciones legales, y exclusiva[4].
2.                  LA PROPIEDAD Y SU RELACIÓN CON LA CONSTITUCIÓN, EL CODIGO CIVIL Y LA LEY DE COFOPRI

2.1  PROPIEDAD, CONSTITUCIÓN
Este acápite estudiará el artículo 70°[5] de la Constitución y su relación con el Código Civil para ello hemos dividido dicho artículo en las siguientes partes:

2.1.1 El derecho de propiedad es inviolable. Estado lo garantiza.

La Constitución reconoce a la propiedad no sólo como patrimonio de la persona con relación a un objeto determinado sino como un derecho, el mismo que merece ser regulado y protegido. Adolphe Thiers, nos dice que “la propiedad, como todo lo que es del hombre, llega a ser un derecho, derecho bien demostrado, si la observación de la sociedad revela la necesidad de esta institución, su utilidad y su conveniencia, y si prueba, en fin, que es tan indispensable a la existencia del hombre como la misma libertad. Cuando llegue a este punto podre decir: la propiedad es un derecho, tan legítimamente como digo: la libertad es un derecho”[6]

Para Diez Picazo,
 Toda propiedad inmueble, considerada dentro de una zona o dentro de un sector, origina una comunidad de intereses en la que hay elementos privativos y elementos comunes, esferas de competencia exclusiva y esferas de competencia social. Es. Además, una comunidad de la que forma parte integrante, como miembro nato, La Administración pública[7].


Por tanto, la presencia del Estado se torna indispensable para la garantización de los intereses de toda persona. Más aún, cuando la propiedad, originaria de derechos y deberes, cumple una función socializadora al determinar la territorialización de la persona dentro de un contexto o ámbito determinado. Entonces, al proteger el Estado la propiedad, también protege la calidad de vida de la persona y el medio en que esta se desarrolla.

No obstante, el artículo 923 del Código Civil al indicar que La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, infiere que dicho derecho se adquiere, más no es inherente ya que su relación con el objeto debe ser de manera directa y bidireccional, es decir, debe exigir su manipulación y transabilidad que permita probar ese poder sobre el objeto. 

Por otro lado, una de las manifestaciones más claras que tenemos que prueben la protección o garantización del bien y su capacidad inviolable se presenta la inviolabilidad del domicilio.

Ante ello, cabe preguntarnos: ¿La propiedad constituye el domicilio de la persona? Creemos que no necesariamente. Como hemos expuesto líneas arriba, la noción de propiedad nace del uso o adquisición del bien de manera concreta. Si deseamos entender la propiedad en relación con el terreno o espacio en el que mora una persona, podemos encontrar regulaciones al respecto que nos inserten en este tema. La inviolabilidad de domicilio está regulada en el art. 2 inc 9 de la Constitución y tipificada en el art. 160 del Código Penal, las cuales constituyen garantías por las que el Estado protege la propiedad. Sin embargo, cabe resaltar una pronunciación ejercida por el Tribunal Constitucional señala que el empleo de una definición constitucional de domicilio no es totalmente compatible con el del Código Civil, el cual expone:

“…que no puede ser entendida en los mismos términos que el Código Civil ha regulado esta institución. Como dice Bidart Campos, en el Derecho Constitucional el domicilio es entendido como la “morada destinada a la habitación y al desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la vida privada, ya sea cerrada o abierta parcialmente, móvil o inmóvil, de uso permanente o transitorio (1966)”. Es decir, la institución del domicilio en términos Constitucionales debe ser entendida de manera amplia; por ejemplo, la habitación de un hotel constituye domicilio, la oficina particular donde una persona ejerce su profesión debe ser entendida como domicilio.”[8]


Ahora bien, nuestra Constitución ha tutelado el derecho individual que tiene toda persona a la “libertad de domicilio” a través de la garantía de “inviolabilidad” y, en ese sentido, ha establecido que los terceros, sean particulares o agentes públicos,  en principio, están prohibidos de penetrar el ámbito domiciliario donde habita una persona, salvo que medie el consentimiento de ésta, exista una autorización judicial, se haya configurado una situación de flagrancia delictiva o  el peligro inminente de la perpetración de un hecho ilícito sea una realidad. Asimismo, la norma Constitucional ha regulado dos supuestos de entrada legítima, como son las razones de sanidad o de grave riesgo.

-                El ingreso al domicilio con el consentimiento del titular del derecho: este hecho  constituye un supuesto de entrada legítima en términos Constitucionales.

-                La autorización judicial que habilita al agente público para ingresar al domicilio: la Constitución es clara cuando establece como requisito sine qua non para el ingreso a un domicilio –a efectos de realizar actividades investigadoras– la existencia de un mandato judicial, el mismo que se entiende tiene que estar debidamente motivado y su procedencia debe obedecer a un acto jurisdiccional regular.

-                Frente a la existencia del delito flagrante: el agente público queda plenamente legitimado para ingresar al domicilio si es que su intervención se convierte en necesaria para impedir la consumación del ilícito penal, la fuga del delincuente o la desaparición de los instrumentos que facilitaron la concreción del acto delictivo.

-                El peligro inminente de la perpetración de un delito: si es que se tiene el conocimiento fundado, la certeza clara y manifiesta de la comisión inminente de un delito, se configura otra excepción a la inviolabilidad de domicilio y en consecuencia el agente público puede operar libremente.

-                Las razones de sanidad o grave riesgo: la Constitución ha dejado en manos del legislador la regulación de estas dos excepciones que legitiman la entrada a cualquier domicilio. Estos dos supuestos se fundan en el estado de necesidad o fuerza mayor.[9]

De esta manera, la protección e inviolabilidad quedan protegidas con esta garantía. Sin embargo existen salvedades sobre la misma que veremos en líneas posteriores.

2.1.2 Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley

En el Código Civil en el artículo 923, establece a la propiedad que debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. Aquí notamos una primera diferencia en donde se distingue si el bien común al que alude la Constitución es compatible con el interés social al que alude el Código.

Tenemos por tanto que se entiende por bien común al bien general, el bien de todos. Mientras que interés social es el que puede tener un grupo social determinado. El bien común alude a beneficio o a lo que es conveniente, mientras que interés importa la satisfacción de una necesidad.

Para Julia Olaso,

El bien común como el fin del derecho; el bien público temporal es el fin del Estado. Ambos se relación y se unen sin confundirse, como se unen y se relación sin confundirse Derecho y Estado[10]

De esta premisa podemos inferir que el bien común se establece como el bien general el cual busca satisfacer la necesidad subjetiva de un hecho o acto determinado, mientras que la ejecutoriedad del mismo se establece en relación a la forma en que el Estado cumple dicha necesidad, teniendo en cuenta que ello importa una satisfacción dirigida entorno a un contexto determinado. Por esa razón, Olaso expone que

Tratándose del bien común de la sociedad civil o Estado, que es un todo compuesto, a su vez, de partes que son otros todos (grupos sociales) y de personas humanas. Establecen que el problema del bien común como fin del derecho, es difícil, porque confluyen en el as persona, los grupos y Estado relacionados entre si de una manera muy especial[11]

Entonces, el bien común responde a las exigencias subjetivas y necesidades del pueblo en forma sustantiva. Mientras que el interés social se establece como la ejecutoriedad de un acto que importa la satisfacción de una necesidad de un grupo determinado. Una lectura comparativa del Código Civil como de la Constitución a simple vista puede determinar una incongruencia. Sin embargo, nuestra posición se establece en relación a la supletoriedad que esta determina a las normas de menor jerarquía. De esta manera, podemos decir que la Constitución al retratar los derechos fundamentales de la persona, buscará siempre el bien común y generalizado del ser humano y son las políticas de gobierno las que establezcan según el contexto y momento determinado el interés que impronta una necesidad específica a nuestra sociedad.

2.1.3 A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley,  y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.


La privación de propiedad por causa de seguridad o necesidad pública o Transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso en favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio responde a la ley 271°17 o Ley General de expropiaciones, la misma que establece la principal excepción al derecho de propiedad puesto que las directrices por las se establece la inviolabilidad de la propiedad se “quiebra”. Para Jorge Avendaño La expropiación es una institución del Derecho Administrativo, aún cuando sin duda tiene efectos en el ámbito del Derecho Civil porque produce la extinción del Derecho de Propiedad[12].

Para este apartado, vamos a dividir las premisas en tres para su mejor comprensión.

a)      Seguridad nacional o Necesidad pública

Según el libro blanco de la defensa nacional emitido por el Ministerio de Defensa en el año 2005, establece que la seguridad es la situación en la cual el Estado tiene garantizado su independencia, soberanía e integridad y, la población los derechos fundamentales establecidos en la Constitución. Esta situación contribuye a la consolidación de la paz, al desarrollo integral y a la justicia social, basada en los valores democráticos y en el respeto a los derechos humanos. Las nuevas amenazas y otros desafíos a la seguridad constituyen problemas complejos que requieren respuestas multisectoriales, complementadas por la sociedad civil, todos ellos actuando en su ámbito de responsabilidad de conformidad con el ordenamiento jurídico. Esta es la base de la integración entre el Estado y la sociedad en todos los campos de la actividad nacional, particularmente en el político, económico, social, científico-tecnológico ecológico.

La Defensa Nacional es el conjunto de medidas, previsiones y acciones que el Estado genera, adopta y ejecuta en forma integral y permanente, se desarrolla en los ámbitos externo e interno. Toda persona natural y jurídica está obligada a participar en la Defensa Nacional. El Estado garantiza la Seguridad de la Nación mediante el Sistema de Seguridad y Defensa Nacional, que tiene por función preparar, ejercer y dirigir la Defensa Nacional en todos los campos de la actividad nacional.

La Política de Seguridad y Defensa Nacional es una Política de Estado que tiene por finalidad orientar la selección, preparación y utilización de los medios del Estado para la obtención y mantenimiento de la Seguridad Nacional, tanto en el frente externo como en el interno. Esta política está constituida por el conjunto de lineamientos generales para estructurar, coordinar y armonizar los esfuerzos de los campos de acción del Estado: Defensa y Desarrollo, para hacer frente a los obstáculos, riesgos, amenazas o desafíos contra la seguridad y los intereses del Estado.

Por otro lado, la doctrina define a la necesidad pública, o necesidad de interés público significa la suma de necesidades individuales; no presupone necesariamente que todos los individuos de la sociedad deban tenerla, pero si al menos que una mayoría de ellos la tiene.[13]

Para Antonio Jiménez,
 Una Necesidad se entiende que es pública cuando la sociedad en un momento determinado ha concluido que su suerte e intereses vitales se hallan en juego en su satisfacción y por ende esta última se encomienda al estado[14]
Y por último, para Mario Gartner
 La necesidad publica se define como aquella que la colectividad estima vital y que tiene repercusiones sociales: la creación de medio de transporte, dotación de agua potable y alcantarillado, mantenimiento del orden publico etc.…frente a la necesidad publica el  gobierno se fija un propósito , que constituyen la base de su política y su acción.[15]
No obstante, el artículo 925 del Código Civil hace mención de la necesidad pública al referirse a esta de la siguiente manera:
Las restricciones legales de la propiedad establecidas por causa de necesidad y utilidad públicas o de interés social no pueden modificarse ni suprimirse por acto jurídico.

La misma que encuentra en el Artículo 72° el cual cita que

 La ley puede, sólo por razón de seguridad nacional, establecer  temporalmente restricciones y prohibiciones específicas para la adquisición,  posesión, explotación y transferencia de determinados bienes.

Para Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez, Manuel Lucero Espinoza

Recae sobre el carácter absoluto de la propiedad, con el fin de atemperar el derecho del propietario de usar y disponer libremente del bien. Las restricciones implican una actividad de policía sobre la propiedad privada cuando tiene contacto con bienes del dominio público[16]

Estas restricciones de la propiedad forman parte de este apartado en relación a las manifestaciones en las que se expresa la necesidad pública, determinado tres aspectos sobre la misma:

·         Necesidad pública alude a lo indispensable, aquello de lo cual no se puede prescindir.
·         Utilidad pública se refiere más bien al beneficio o ventaja que la comunidad o el público han de obtener como consecuencia de las limitaciones de la propiedad.
·         Interés social se relaciona con operaciones de transformación social directa (reformas agrarias, socializaciones de empresas, etc.) que admite la presencia de beneficiarios privados, un interés prevalente al individual del propietario. el adjetivo social intenta referir una operación de conformación o transformación social.

De esta manera, la seguridad nacional responde a la salvaguardia de la soberanía. Por tanto, una persona al ser privada de su propiedad alegando que ello se establece por seguridad nacional, cabe precisar que no solo se le restringe un derecho determinado sino que este es confrontado con otro, que es el de la vida puesto que dicho argumento se establece en relación la situación geopolítica de la nación que necesita ser protegida ante cualquier situación de orden interno o externo, y cuya causa directa también es la protección de la sociedad o persona en la que se establece dicha aplicación.
Por otro lado, la necesidad pública tal como hemos visto, se genera de  la aplicación de políticas determinadas sobre espacios específicos. La relación que esta tiene con el bien común y el interés social, es estrecha, pero creemos que la diferencia con las demás se forma en el carácter ejecutorio del mismo. Por lo que podemos decir que la necesidad pública nace del interés social en defensa del bien común
El colegiado cita lo siguiente:
Sin embargo, la privación de la propiedad, como consecuencia del ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado, no constituye un supuesto de limitación del derecho, sino de sacrificio del mismo. La diferencia es muy importante, ya que, a diferencia de lo que es propio de un supuesto de limitación o regulación del derecho de propiedad, que no es indemnizable, el efecto inmediato del ejercicio de la potestad expropiatoria es afectar el núcleo dominical de la propiedad, por lo que, de conformidad con el artículo 70°° de la Constitución, su eficacia está condicionada al pago previo, en efectivo, de la indemnización correspondiente[17]


b)     Declarada por Ley
El artículo de la ley  27117 establece:

En la ley que se expida en cada caso deberá señalarse la razón de necesidad pública o seguridad nacional que justifica la expropiación, así como también el uso o destino que se dará al bien o bienes a expropiarse


La cual se confirma en el artículo 6 numeral 1 y 2:
6.1 La ejecución de la expropiación autorizada por el Congreso de la República, se efectúa mediante la norma legal correspondiente, la misma que deberá ser publicada en un  plazo no mayor a 60 (sesenta) días contados a partir de la vigencia de la ley autoritativa de la expropiación.
6.2 La norma a que se refiere el párrafo precedente será, en el caso del Poder Ejecutivo, una Resolución Suprema con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; en el caso de los Gobiernos Regionales, la norma correspondiente de acuerdo a la legislación de la materia; y, en el caso de los Gobiernos Locales, un Acuerdo de Concejo.

Estos artículos determinan que la expropiación sólo puede ser emitida y ejecutoriada por mandato legal, si bien en el artículo 6  inciso 1 formula una orden expresa del Congreso, ¿se podrá admitir otros formas de autorización? Para fundamentar esta pregunta, dirijámonos al artículo 51 de la Constitución Política del Perú la cual cita

La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de  toda norma del Estado.

Este artículo nos remite que la ley tiene una jerarquía superior a cualquier otra norma, por lo que queda descartada que otro tipo y forma de pronunciamiento pública que carezca de este carácter pueda formular la expropiación por no poseer dicho rango legal. Para ello, el Tribunal Constitucional en el expediente 047-2004-AI/TC establece la jerarquía de la norma determinando:

“Respecto a la “ley” como fuente de derecho este Colegiado ha precisado que:

Con relación a la fuente normativa denominada ley, en sentido material, deben tenerse presentes dos puntos. En primer lugar, su expedición corresponde al Congreso de la República conforme al inciso 1 del artículo 102° de la Constitución, que establece que es atribución del Congreso dar leyes. Atribución que descansa en los principios de soberanía política, consagrado en el artículo 45° de la Constitución, que establece que el Poder emana del pueblo, y en el principio representativo reconocido en el artículo 43° de la Constitución. Y en segundo lugar, que para la Constitución la fuente normativa denominada ley comprende a las leyes ordinarias, las leyes orgánicas, las leyes de desarrollo Constitucional y las que tienen una denominación asignada directamente por la Constitución y cuyas diferencias no radican en su jerarquía ni en el órgano que las expide, sino en su procedimiento de aprobación y en las materias que regulan

Agregando que:

(...) conforme al sistema de fuentes diseñado por la Norma Suprema y a sus artículos 51. °, 200. ° Inciso 4), 102. ° Inciso 1) y 106. °, la categoría normativa de leyes comprende a las leyes ordinarias y a las leyes orgánicas, las cuales tiene la misma jerarquía jurídica”

Ahora bien, no debe confundirse el tipo de ley, en este caso ordinaria, con su denominación. En efecto, contrariamente a lo que ocurre con la forma normativa ley y sus tipos básicos (ley ordinaria y ley orgánica), la denominación de la ley puede ser diversa y variada, sin que por ello se afecte el modo de producción y el órgano que la expide. Al respecto, se ha acotado que:

Este Colegiado estima también que el Congreso de la República, al detentar la competencia exclusiva en la producción de la fuente normativa de ley, goza de la autonomía inherente, en el marco de la Constitución, del Reglamento del Congreso y de las leyes, para precisar la denominación de las leyes que expide; así por ejemplo, el caso de la Ley N.° 28175, que fue denominada Ley Marco del Empleo Público, hoy cuestionada por los demandantes.
La facultad de otorgar una denominación ha sido desarrollada por la Ley N.° 26889, Ley Marco para la producción y sistematización legislativa, cuyo artículo 3. ° dispone que: “La Ley debe tener una denominación oficial que exprese su alcance integral. La denominación forma parte del texto oficial de la Ley y corresponde al Congreso de la República asignársela, salvo en los casos de Decretos Legislativos y Decretos de Urgencia, en los cuales es el Poder Ejecutivo quien asigna la denominación”. En ese sentido, el Congreso de la República e incluso el Poder Ejecutivo, en el caso de Decretos Legislativos, son competentes para asignar determinadas denominaciones cuando se trata de leyes que regulan aspectos generales sobre una materia a fin de sintetizar su alcance integral, empleando para ello las denominaciones de Ley de Bases, Ley Marco y Ley General, según corresponda, pero que, en definitiva, constituyen la fuente normativa de ley expedida por el Congreso de la República.
Por otro lado, y siempre dentro del tipo de ley ordinaria, nuestra Constitución establece algunos subtipos de la ley ordinaria, con especiales características, pero que en esencia mantienen la condición de ley ordinaria porque su modo de producción es el establecido por la Constitución.

Así, por ejemplo, el artículo 104.º de la Constitución se refiere a la ley autoritativa, mediante la cual el Congreso de la República delega al Poder Ejecutivo la facultad de legislar a través de Decretos Legislativos. Dicha ley tiene dos elementos indispensables: la materia específica a delegar y el plazo determinado para ejerce la delegación. A su turno, conforme a los artículos 104. º Y 101. º, Inciso 4. º, De la Constitución, el Congreso de la República no puede delegar al Poder Ejecutivo las materias relativas a reforma Constitucional, aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República.

Determinar entonces que una municipio o un gobierno regional por una razón de necesidad publica y estos emiten una resolución municipal o una directiva correspondiente, ésta sería incompatible y estaría fuera de competencia ya que como lo señalan los artículos citados, la expropiación sólo puede ser convocada por medio de ley expresa de una institución pública autorizada.





c)      Justiprecio y Acción de contestación del valor

Dentro de la ley 27117, el importe de la indemnización justipreciada debe incluir la compensación del perjuicio que hubiere. El justiprecio comprende en consecuencia, no sólo el valor mismo del bien (daño emergente) sino también el lucro cesante.
Artículo 7.1 c) En los casos a los que se refiere el presente artículo, el sujeto activo debe indemnizar al sujeto pasivo de la expropiación con un monto adicional al justiprecio, equivalente a los intereses correspondientes a los meses en que, dentro del plazo de 2 (dos) años a que se refiere el inciso a) precedente, se retrase la expedición de la resolución para la ejecución de la expropiación. La tasa de interés será la Tasa Activa en Moneda Nacional (TAN).

 Sin embargo, el propietario expropiado puede cuestionar el valor de la propiedad que el Estado estableció en el proceso expropiatorio. No puede discutir la expropiación misma si se declaró conforme a ley, pero sí el precio. Si bien el Código Civil no afirma literalmente sobre este acápite, podemos concluir que su relación con el sería en el ámbito del Artículo II del Título Preliminar, al referirse al ejercicio abusivo del derecho, en este caso por parte del Estado.
A su vez un tercero puede también interponer acciones que determinen el perjuicio de la expropiación, tal como señala el artículo 529 de la ley 27117 al indicar
Salvo los casos indicados en el Artículo 521 no se admitirá ninguna intervención de tercero en el proceso. El poseedor u otro tercero que se considerará perjudicado por la expropiación o que estimara tener derecho sobre el monto del justiprecio, puede ejercer sus derechos en la vía que corresponda sin entorpecer el proceso expropiatorio
La pregunta en este caso sería, ¿quién determina el precio? La respuesta en este caso sería la Comisión Nacional de Tasaciones (CONATA). El CONATA Mediante Decreto Supremo Nº 025-2006-VIVIENDA de fecha 7 de Setiembre del 2006 y publicado el 8 de Setiembre del 2006, decretó la Fusión por Absorción, Transferencias Presupuestarias así como de recursos y materiales, y emisión de Normas Complementarias respectiva para el acto de fusión del CONATA con el Ministerio de Vivienda y Construcción, la misma que desde esa instancia, establece la tasación en la que cada predio genera el justiprecio. Ello demando por tanto un estudio certero y concienzudo que permita otorgar la indemnización por el daño que se ejerce sobre el derecho del poseedor o propietario correspondiente. Ya que el justiprecio equivale, efectivamente, a determinar la equiparación civil del quiebre de la inviolabilidad de la propiedad y, por tanto, su efectiva indemnización.

2.1.4  ¿Existe excepciones de discusión sobre la expropiación?

El expediente EXP. N° 70°60-2006-PA/TC
Que los actos de la administración están revestidos de la autoridad que emana del ente público competente por lo que estos actos administrativos gozan de presunción de legitimidad, lo cual coloca al actor en una situación diferente, en grado, a la que se enfrenta cuando demanda contra la conducta de un particular. Quien invoque la ilegitimidad debe alegar y probar todo lo pertinente, lo cual se refleja en la imposición al impugnante de la carga probatoria. También aquí debe repararse en que los actos administrativos gozan de ejecutoriedad, esto es, la facultad de la administración para disponer por sí su cumplimiento.


El derecho de acción guarda en sí la forma en que la tutela jurisdiccional es avalada por el Estado. Como hemos visto, que la propiedad es un derecho inalienable pero que puede ser “quebrada” por ley que importe necesidad pública, ello no quiere decir que no se pueda estar de acuerdo con lo establecido en la expropiación. El derecho de acción es un derecho fundamental de toda persona. De esta manera, en el artículo 9 incisos 3 y 4 disponen lo siguiente;
9.3 Si el sujeto pasivo opta por no aceptar el trato directo el sujeto pasivo deberá presentar al sujeto activo una justificación debidamente documentada de la compensación de los perjuicios que hubiere, de acuerdo al Artículo 70° de la Constitución, en el plazo de 20 (veinte) días contados desde la publicación de la resolución a que se refiere el artículo precedente.
9.4 En el mismo plazo el sujeto pasivo podrá comunicar al sujeto activo su decisión de acudir a la vía arbitral; de no hacerlo, el sujeto activo acude a la vía judicial, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

Esto quiere decir que si bien la ley establece que la expropiación se determina con carácter ejecutorio, el sujeto pasivo de la expropiación puede interponer demanda de amparo ante quien vulnere su propiedad al presentar rasgos determinados. Ejemplo de ello tenemos a la ley 29785 o Ley de Consulta Previa.
Si bien tenemos que la necesidad pública prima sobre el derecho personal de la propiedad, ¿el justiprecio podría equipararse como un resarcimiento equiparable? Esta pregunta quizás pueda atenderse en el marco de las regulaciones de la ley 29785 o ley de consulta previa. Según esta ley existen zonas a las que no se le pueden exigir, por más necesidad pública que estas impronten, debido a que el contexto y medio en el que se desarrollan no sólo establece un vínculo espacial-territorial sino un vinculación cultural, y privarlos de de ello atentarían contra los derechos fundamentales en las que estamos adscritos. Entonces, puede decirse que la expropiación tiene sus límites, la respuesta es más que evidente. Lo que sí cabría preguntar si la ley que emite la necesidad pública puede entrar en conflicto con el interés social de una comunidad determinada en relación a la afectación de sus derechos humanos. En ese caso tenemos un conflicto nacional y supranacional, que bien puede ser respondida desde los principios de convencionalidad a los que nuestra nación está adscrita y que no profundizaremos en este ensayo.
Esta libre determinación, juntamente con la concepción que los pueblos indígenas tienen sobre la tierra, sirve de base para la configuración y sustento del derecho a la consulta previa. Este derecho, que viene a ser una concretización también del artículo 2. 17 de la Constitución, se encuentra explícitamente recogido en los artículos 6 y 7 del Convenio N.° 169. El artículo 6, literal a), indica que cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas, el Gobierno tendrá que consultar previamente y mediante los procedimientos apropiados e instituciones representativas. Tales consultas deberán efectuarse de buena fe y de forma apropiada a las circunstancias del caso, con la finalidad de llegar a un acuerdo y lograr el consentimiento de las medidas propuestas.[18]

Por esa razón, si una ley dictamina la expropiación de un terreno determinado y éste cumple con los requisitos de protección que establecen los organismos internacionales, aplicando el principio de convencionalidad, estos quedan inmunes ante dicha ley; caso contrario se procederá el reclamo del mismo por un proceso de Amparo.

2.2  CONSTITUCIÓN Y COFOPRI
Hemos visto como la relación de propiedad tanto en la Constitución como el Código Civil encontrando en ellas múltiples diferencias y conceptos concretos para formar una comparación entre las mismas con el Decreto Supremo 009-99-MTC o Ley de COFOPRI, la cual analizaremos en el los siguientes apartados. Para ello, nos referiremos sobre los títulos y su conformación

2.2.1 TITULO PRIMERO: DE LA ENTIDAD                                                                                                                                                
El presente título nos inserta dentro de la formación del COFOPRI. Por lo que observamos en el artículo 2, la Constitución de la entidad al determinarla  con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera. Sus integrantes son designados mediante Resolución Suprema y reportarán directamente al Presidente de la República. Será presidida por un Ministro de Estado, que ejercerá la titularidad del pliego presupuestal.
Pero lo que resalta del presente título son las facultades en que es investida la entidad, por lo que en el artículo 3 nos presenta sus principales funciones, otorgándole el poder de
Formular, aprobar y ejecutar de manera progresiva  un programa de formalización de la propiedad urbana de ámbito nacional, que comprenda el asentamiento humanos, programas  municipales de vivienda, programas estatales de vivienda, centros poblados, pueblos tradicionales, centros urbanos informales, y toda forma de posesión, ocupación y titularidad informal de terrenos con fines urbanos que sean definidos mediante Directiva de COFOPRI.[19]
A ello podemos añadirle el artículo 8 el cual cita,
Las dependencias e instancias de las municipalidades provinciales, las entidades del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, la Superintendencia de Bienes Nacionales, la Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE) y las demás entidades públicas que hubiesen estado dotadas de competencias vinculadas con el proceso de formalización y/o cuenten con información o documentación relacionada con dicho proceso, ajustarán sus actividades a esta ley y a las directivas que dicte COFOPRI, transfiriéndole a su requerimiento todo el acervo documentario del que dispongan y colaborando con las acciones que ella ejecute, bajo responsabilidad del titular del pliego.
Culminando con ello los alcances y facultades de la entidad.
Por otro lado, los incisos a con los numerales 1, 2 y 5, establecen la identificación, ejecución y declaración de la propiedad a nombre y disposición de COFOPRI. Es decir que todo terreno que no esté previsto dentro del campo formal, pasan a disposición de la entidad formalizadora, quien se encargará de otorgar la buena pro y facilitar la inserción formal de la propiedad.
Merece una mención especial los artículos a.3.1 y a.3.5, los cuales establecen la propiedad en conflicto por los posesores y propietarios y la promoción Consolidadora de la propiedad. Lo señalado entra en controversia con lo expuesto a principios de este ensayo, si verdaderamente se conjuga al derecho de propiedad como inherente a la persona o esta se activa en su adquisición. El Código Civil como hemos visto habla de poder jurídico mientras que la Constitución hace referencia al hecho como sustantivo. Entonces, entramos al dilema si la propiedad es de quien la usa o de quien la adquiere. Un acercamiento a ella, se observa que por un lado se tiene el titulo de compra y venta que hace a una persona propietario mientras por el otro el uso continúo, pacifico y público del bien también genere su prescripción adquisitiva. Para COFOPRI, la propiedad al tener vicios ya se de hecho o de derecho y configurarla como informal reconoce al uso como parte elemental de la adquisición de la propiedad y cuya función solo distara en que si exista propietarios promoverá la conciliación más no la resolución del conflicto.[20]
2.2.2 TITULO SEGUNDO. DEL REORDENAMIENTO DE LA ADMINISTRATIVO Y PROCESOS PARA LA FORMALIZACION DE LA PROPIEDAD
Este título comprende la jurisdicción al cual se inscribe la entidad formalizadora. Por lo que en el artículo 10 indica que el registro predial se integra al registro Predial Urbano de manera independiente del ámbito rural al que Lima también está adscrito. Por esa razón los registro Prediales regionales establecen una jurisdicción rural autónoma del los predios urbanos.

“Los Registros Prediales Rurales Regionales, a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 667, deberán instalarse en el resto del país específica y exclusivamente para el ámbito rural, conforme a su propia normatividad”
Para COFOPRI, este artículo limita su jurisdicción lo que permite centrarse en la formalización de la propiedad dirigida solo en el ámbito urbano limeño, que es el que presenta la mayor concentración demográfica producto de las migraciones

A diferencia de la expropiación, para COFOPRI al determinarse como regularizador o saneador de la propiedad informal, este establece una vía competencial propia por la que adopta al tribunal administrativo como el medio por el que se gesta el proceso de impugnación de resoluciones en contra de la entidad. El artículo nos habla que
Las resoluciones que emitan la entidad COFOPRI son inimpugnables que comprende la segunda y última instancia. Las resoluciones que emita el tribunal administrativo agotan la vida administrativa. Los interesados podrán impugnarlas ante un Sistema Arbitral Especial de Propiedad. Las resoluciones que emita el Tribunal Administrativo de la Propiedad agotan la vía administrativa y causan estado. Los interesados podrán impugnarlas ante el Sistema Arbitral Especial de la Propiedad, a que se refiere el Artículo 16.[21]

Acota  además,

Las resoluciones o actos administrativos emitidos por COFOPRI podrán ejecutarse inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado interponga los recursos impugnativos que la ley le otorga. Se suspenderá la ejecución de un acto administrativo de la COFOPRI, cuando se disponga mediante resolución administrativa o judicial la suspensión de los efectos del acto impugnado.[22]

2.2.3 TITULO TERCERO. DE LA ADJUDICACION DE TIERRAS CON OBJETO DE VIVIENDA
El título tercero del Decreto Supremo 009-99-MTC responde a determinar el fin por el que se crea la entidad formalizadora. Este fin es plasmado en el artículo 18 al determinar que la creación de la entidad en pos de la formalización de la propiedad informal es acreditar y legitimar la propiedad de la población de escasos recursos; la misma que permitiría el libre comercio en beneficio de los propietarios o poseedores. Esto generaría la insertación de nuevas formas de comercio predial, impulsando por tanto al mercado privado.
Este artículo, como vemos recoge dos tipos de fines. Un fin social y un fin económico. El primero determina al segundo, ya que al legitimar la propiedad de la población de escasos recursos permitiría el ingreso a nuevas formas de tributación para con el Estado y por otro lado, para la formación de un comercio en beneficio del propio usuario; dejando de lado las practicas invasivas en perjuicio del mercado privado y estatal.
Sin embargo, el inciso a de este artículo limita el acceso al que es generada la formalización del predio. El fin social y económico del COFOPRI es la acreditación de VIVIENDA, por tanto se excluye de los títulos gratuitos que acarree la formalización de propiedad de que no cumplan dicho requisito o se demuestre que el propietario o poseedor cuente con propiedades a su nombre dentro de la zona, frente a ello este pagara el justiprecio correspondiente del predio con  los tramites con fin oneroso.
A s vez, el artículo 21 y 22 detallan las formas que no son objeto de vivienda.
ARTÍCULO 22: NO PUEDEN SER OBJETO DE VIVIENDA
No podrán ser objeto de adjudicación  para fines de vivienda, las ares que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 21, ni los de propiedad privada.
b) Las áreas reservadas de equipamiento social (para educación, salud y recreación):
c) La proyección de los esquemas viales primarios y secundarios;

d) Los terrenos no aptos para fines de vivienda por constituir zonas riesgosas; carentes de las condiciones de higiene y salubridad; zonas con valor histórico; zonas de explotación minera; y, zonas reservadas para la defensa nacional, determinados en coordinación con las entidades públicas encargadas.
Este artículo permite fortalecer el carácter fundamental de la propiedad como símbolo de la formación de la persona atribuida en la Constitución.


2.2.4 TITULO CUARTO: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
El presente título fija a la entidad como sujeto activo (expropiante) en la expropiación de terrenos ocupados terrenos ocupados por asentamientos humanos que se hubieran iniciado al amparo de las Leyes respectivas bajo la causal de interés social al amparo de la Constitución Política de 1979, tal como lo dicta el artículo 37 de su normativa.
El justiprecio fijado por las sentencias respectivas será pagado por los beneficiarios de la expropiación que se encuentren ocupando los terrenos. En caso que se declare la caducidad de la expropiación, los propietarios podrán iniciar las acciones que le concede la Ley para recuperarlos. En cualquier caso, COFOPRI propiciará la realización de procesos de negociación o conciliación conducentes a la celebración de la compraventa respectiva entre los propietarios y ocupantes de los terrenos.
Una vez pagado el justiprecio, la titularidad del terreno será inscrita a nombre de COFOPRI (…) Para la inscripción del derecho de propiedad de los terrenos expropiados a favor de COFOPRI, bastará la resolución judicial que declara que se ha pagado el justiprecio.[23]
Ello conlleva que los procedimientos ulteriores: justiprecio, legitimación y entrega de predios corre por base legal a nombre de dicha entidad tal como lo indica el artículo 46 de la misma normativa al declara que
Todas las resoluciones que emita COFOPRI en la ejecución de sus funciones, así como los títulos, contratos u otros documentos que formalice, tienen merito suficiente para su inscripción en los registros, previa calificación registral.
2.3. LA PROPIEDAD Y SU VINCULACIÓN CON LOS EXTRANJEROS
La relación entre propiedad, poseedor y propietario y la intervención de COFOPRI como entidad conciliadora determina la ejecución de la propiedad y su paso a la formalización de predios Sin embargo, en el artículo 71° nos inserta la figura de los extranjeros y los límites que estos encausan al pretender la posesión de un terreno determinado.

Artículo 71°.- En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática. Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así
Adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley

Un primer alcance nos da  el Código Civil en el artículo 2046 donde cita lo siguiente:


Artículo 2046.- Igualdad de derechos civiles
Los derechos civiles son comunes a peruanos y extranjeros, salvo las prohibiciones y limitaciones que, por motivo de necesidad nacional, se establecen para los extranjeros y las personas jurídicas extranjeras.

La salvedad que se encuentra tanto en el Código Civil como en la Constitución son las medidas de protección que por Derecho Internacional, están sujetos los extranjeros siendo la principal limitación la protección diplomática.
La protección diplomática opera cuando un Estado comete un hecho ilícito internacional en perjuicio de un particular extranjero. El sujeto afectado acude al Estado de su nacionalidad para que éste entable una reclamación en el plano internacional contra el Estado agresor por el daño causado. La relación que se entabla, cabe aclarar, es ahora interestatal, dado que la víctima original del perjuicio queda “subsumida” en el Estado que hace suya la reclamación de su nacional.
Tradicionalmente, se ha entendido que son dos los requisitos que deben presentarse a efectos de que un Estado ejerza la protección diplomática. El primero, que el Estado solamente puede realizarla a favor de sus nacionales. El segundo, que los particulares perjudicados deben de agotar primero los recursos internos del Estado demandado antes de acudir a dicha vía. Sin embargo, un sector minoritario de la doctrina sostiene que, además, el reclamante no debe haber realizado conducta ilegal o fraudulenta alguna contra el Estado “agresor”. En otras palabras, el demandante debe presentarse con “manos limpias” al solicitar la reparación por el daño ocurrido. Por ejemplo, se dice, no cabría la protección diplomática por la captura “ilegal” de un buque dedicado al transporte de esclavos. No obstante, la mayoría de autores opina que no es necesario requerir este aspecto a efectos de la protección diplomática[24]
Estos requerimientos o emplazamientos no pueden ser invocados debido al carácter soberano del Estado ya que perjudicaría la seguridad nacional de la nación como se explicó líneas arriba. Entonces, son esos argumentos los que explica las limitaciones de propiedad de los extranjeros y sobre todo la renuncia indirecta de derechos internacionales en caso no se cumpla lo establecido en la Carta Magna.

El colegiado en el expediente EXP. N.° 01735-2008-PA/TC en el literal e fundamentos 31 y 32 del voto del Magistrado Landa Arroyo, no explica lo siguiente
A pesar que no encontramos una mención expresa en la Constitución relativa a la proscripción de las expropiaciones indirectas, ello no significa que la Constitución las tolere. Una interpretación Constitucional válida nos lleva a que toda vez que la Constitución reconoce, respeta y protege el derecho de propiedad de los privados como parte del modelo de economía social de mercado al que se adscribe y al establecer la exigencia de un adecuado procedimiento expropiatorio que incluya un pago en efectivo de indemnización justipreciada para intervenir sobre la propiedad de privados, las expropiaciones indirectas se encuentran proscritas. Encontramos que las bases Constitucionales que fundamentan la protección contra las expropiaciones regulatorias o indirectas se encuentran en el artículo 70°. º, El artículo 2. º, Inciso 2, el artículo 63. º El artículo 71°. º Y el artículo 61. º] De la Constitución

Ello se afianza en otro pronunciamiento del Colegiado el cual cita:

A partir de la interpretación de los alcances de la restricción impuesta por el segundo párrafo del artículo 71°° respecto de la titularidad del derecho de propiedad de los extranjeros dentro de los cincuenta kilómetros de frontera, se verificará si la emplazada ha incurrido o no en una afectación del derecho invocado.

5.      Si bien se establece como regla general la igualdad de condiciones entre peruanos y extranjeros a efectos de la titularidad del derecho de propiedad, así como a la legitimidad de su ejercicio y a las restricciones legales, la Constitución precisa un supuesto de excepción a dicha regla, que es la prohibición para que los extranjeros puedan acceder, bajo cualquier título, la propiedad o posesión dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras. Se desprende de ello que no pueden adquirir ni poseer directa ni indirectamente, es decir, queda excluido hacerlo a través de sociedades u otras personas jurídicas, o de interpósita persona; pues dichos actos adolecerían de simulación y fraude inconstitucional. 


6.      Lo que para efectos del presente caso corresponde, este Colegiado determina que del tenor de la disposición Constitucional se desprende que la prohibición comprende cualquier predio, tanto predios rurales como urbanos. Esto es así por cuanto:

(i)       La preservación del bien Constitución al Seguridad Nacional (artículo 44º de la Constitución) exige tomar en cuenta que las zonas de frontera son las más susceptibles de ser afectadas por una invasión extranjera, la cual podría ser realizada de modo indirecto mediante la adquisición de terrenos en la zona por parte de extranjeros, en atención a lo cual requieren de una protección especial. Así, se justifica la restricción del derecho de propiedad a favor de la optimización de otro bien jurídico de relevancia Constitucional, como lo es la Seguridad Nacional, que está directamente relacionada con la preservación de la soberanía del Estado.

(ii)      La expresión “por título alguno”: Se observa que fue voluntad del constituyente poner énfasis en excluir cualquier forma o modo de transmisión de la propiedad que beneficie a los extranjeros otorgándoles la posibilidad de ser propietarios o poseedores de terrenos en las zonas de frontera. Ello supone incluir los derechos sobre las tierras en las cuales se han levantado edificaciones en las ciudades, es decir, predios urbanos edificados, pues entendemos por predio urbano aquel que ha sido objeto de habilitación (se entiende la tierra o terreno o suelo) para ser incorporado a una zona urbana.

7.      Cabe precisar que dicha restricción es razonable y proporcional, en tanto que el ámbito de su extensión –cincuenta kilómetros– no resulta una afectación desmedida al derecho de propiedad de los extranjeros, quienes tienen la posibilidad de acceder a la titularidad de una propiedad en cualquier otra parte del territorio de la República, con las restricciones que se establezcan por medio de las leyes pertinentes.[25]


De esta manera, se fundamenta que las limitaciones de los extranjeros en cuestión de propiedad recaen sobre el hecho de establecer las garantías de protección de la soberanía en caso de Seguridad Nacional y por ello al ser expuesto en la Carta Magna cobra valor legal principal y difuso













CONCLUSIONES
  • La propiedad, la plena y perfecta propiedad, confiere u otorga al dueño de una cosa un derecho de dominio en virtud del cual esta cosa es suya de una manera absoluta, con excepción de las limitaciones legales, y exclusiva
  • Al proteger el Estado la propiedad, también protege la calidad de vida de la persona y el medio en que esta se desarrolla.

  • el bien común responde a las exigencias subjetivas y necesidades del pueblo en forma sustantiva. Mientras que el interés social se establece como la ejecutoriedad de un acto que importa la satisfacción de una necesidad de un grupo determinado. Una lectura comparativa del Código Civil como de la Constitución a simple vista puede determinar una incongruencia. Sin embargo, nuestra posición se establece en relación a la supletoriedad que esta determina a las normas de menor jerarquía. De esta manera, podemos decir que la Constitución al retratar los derechos fundamentales de la persona, buscará siempre el bien común y generalizado del ser humano y son las políticas de gobierno las que establezcan según el contexto y momento determinado el interés que impronta una necesidad específica a nuestra sociedad.

  • La Política de Seguridad y Defensa Nacional es una Política de Estado que tiene por finalidad orientar la selección, preparación y utilización de los medios del Estado para la obtención y mantenimiento de la Seguridad Nacional, tanto en el frente externo como en el interno. Esta política está constituida por el conjunto de lineamientos generales para estructurar, coordinar y armonizar los esfuerzos de los campos de acción del Estado: Defensa y Desarrollo, para hacer frente a los obstáculos, riesgos, amenazas o desafíos contra la seguridad y los intereses del Estado.

·         Necesidad pública alude a lo indispensable, aquello de lo cual no se puede prescindir.
Utilidad pública se refiere más bien al beneficio o ventaja que la comunidad o el público han de obtener como consecuencia de las limitaciones de la propiedad.
Interés social se relaciona con operaciones de transformación social directa (reformas agrarias, socializaciones de empresas, etc.) que admite la presencia de beneficiarios privados, un interés prevalente al individual del propietario. el adjetivo social intenta referir una operación de conformación o transformación social
  • Determinar entonces que una municipio o un gobierno regional por una razón de necesidad publica y estos emiten una resolución municipal o una directiva correspondiente, ésta sería incompatible y estaría fuera de competencia ya que como lo señalan los artículos citados, la expropiación sólo puede ser convocada por medio de ley expresa de una institución pública autorizada.
  • El justiprecio comprende en consecuencia, no sólo el valor mismo del bien (daño emergente) sino también el lucro cesante.
  • Para COFOPRI, la propiedad al tener vicios ya se de hecho o de derecho y configurarla como informal reconoce al uso como parte elemental de la adquisición de la propiedad y cuya función solo distara en que si exista propietarios promoverá la conciliación más no la resolución del conflicto.
  • Comprende la jurisdicción al cual se inscribe la entidad formalizadora. Por lo que en el artículo 10 indica que el registro predial se integra al registro Predial Urbano de manera independiente del ámbito rural al que Lima también está adscrito. Por esa razón los registro Prediales regionales establecen una jurisdicción rural autónoma del los predios urbanos.
  • Los fines de COFOPRI pueden determinarse como Un fin social y un fin económico. El primero determina al segundo, ya que al legitimar la propiedad de la población de escasos recursos permitiría el ingreso a nuevas formas de tributación para con el Estado y por otro lado, para la formación de un comercio en beneficio del propio usuario; dejando de lado las practicas invasivas en perjuicio del mercado privado y estatal
  • Se fundamenta que las limitaciones de los extranjeros en cuestión de propiedad recaen sobre el hecho de establecer las garantías de protección de la soberanía en caso de Seguridad Nacional y por ello al ser expuesto en la Carta Magna cobra valor legal principal y difuso
  • Ello conlleva que los procedimientos ulteriores: justiprecio, legitimación y entrega de predios corre por base legal a nombre de dicha entidad tal como lo indica el artículo 46 de la misma normativa
  • ¿La propiedad es derecho inherente a la persona o su relación sólo comienza en su adquisición? La constitución protege a la propiedad, el Código Civil regula su uso y la ley de COFOPRI, desde su fin económico y social, protege la propiedad como vivienda al ser un derecho fundamental de la persona. Por lo tanto, es inherente a la persona y a su vez comienza con la adquisición; ya que los litigios en que están son sometidos excluyen la capacidad de COFOPRI de decisión sino el fomento de la conciliación al ser ambos derechos de la persona.
















BIBLIOGRAFIA

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LEYES
v  Ley 27117
v  Ley  29785
v  Decreto Supremo 009-99-MTC
v  EXP. N.° 04085-2008-PHC/TC
v  EXP. N.° 0031-2004-AI/TC
v  EXP 047-2004-AI/TC
v  EXP. N° 70°60-2006-PA/TC
v  EXP. N.° 03343-2007-PA/TC.
v  EXP. N.° 01735-2008-PA/TC



[1] La Cruz Berdejo, José Luis. Nociones de Derecho Civil Patrimonial e Introducción al Derecho. Editorial Dykinson. Madrid.  2004 Pg. 133
[2] Betancourt, Fernando .Derecho romano clásico. Universidad de Sevilla, Sevilla. 2007 pago 294
[3] Aguilar Gorrondona. José Luis Cosas, Bienes y Derechos Reales Derecho civil. Caracas: universidad Católica Andrés Bello. 2007. Pg. 224
[4] Oscar E. Ochoa G, derecho civil: bienes y derechos reales, Caracas: universidad católica Andrés bellos, 2008. PG 117
[5] Art. 70° El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.
[6] Thiers, Adolphe (trad J perez). De la propiedad, edición  J. perez y compañía. Madrid  1848. Pag 304
[7] La cruz Verdejo, José Luis. Elementos de Derecho. Derechos Reales. Segunda Vol. I Edit. Dykinson. 2da Edic. Madrid 2003

[8] EXP. N.° 04085-2008-PHC/TC
[9] Ibíd.
[10]Olaso, Luis María. Curso de Introducción al Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1998. Pág. 416
[11] Ídem
[12] AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. De la Propiedad e Igualdad y Límites a extranjeros en cuanto a la propiedad en La Constitución Comentada, Análisis Artículo por Artículo, Obra Colectiva, Tomo I, Gaceta Jurídica, ,Lima 2005
[13] Gordillo, Agustín. Tratado de derecho administrativo - Tomo 2
[14]Jiménez, Antonio. Lecciones de derecho tributario. Edit Thompson. Madrid, 1998
[15]Martner Mario. Planificación y presupuesto por programas
[16]DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto y LUCERO ESPINOZA, Manuel, Elementos de Derecho Administrativo, Segundo Curso, Noriega Editores, Editorial Limusa, 1º edición, 1989

 [17]EXP. N.° 0031-2004-AI/TC

[18]EXP. N.° 03343-2007-PA/TC. Fundamento 33

[19] ARTÍCULO 3 D.S 009-99-MTC
[20] Si bien este tema origina cuestionamientos sobre la relación entre estos, consideramos que es materia debe analizarse por separado.
[21] Subrayado nuestro
[22] Subrayado nuestro
[23] Subrayado nuestro,
[24] Carlos J. Zelada. ¿Manos limpias? Comentarios a propósito de las reparaciones concedidas por tribunales de derechos humanos a favor de condenados por el delito de terrorismo. En https://blogcristalroto.wordpress.com/2010/08/26/%C2%BFmanos-limpias-comentarios-a-proposito-de-las-reparaciones-concedidas-por-tribunales-de-derechos-humanos-a-favor-de-condenados-por-el-delito-de-terrorismo/

[25] EXP. N.° 04966-2008-PA/TC

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