miércoles, 27 de junio de 2012


¿FE PÚBLICA 2.0?

APROXIMACIONES A LA FIGURA DEL FEDATARIO INFORMATICO[1] EN EL SISTEMA JURÍDICO PERUANO


Gustavo A. Alcántara Ariche



I.                   FE PÚBLICA 1.0

1.      Fe pública
Dentro de todo proceso, ya se penal o civil, la acreditación de los medios de prueba se establece como el pilar por el que la pretensión fundamenta su razón de ser. Ello implica que para formar certeza jurídica necesariamente se necesita de la intervención de un agente autorizado que otorgue validez al medio de prueba presentado[2]; fundamentándolo y acreditándolo éste no solo añade su autenticación sino le otorga carácter de público y confiable, es decir se convierte en objeto de fe publica[3]
Para ampliar este tema, tomemos el concepto que nos deja Giménez Arnaud cuando nos habla de fe pública en el sentido que
Al igual que las demás instituciones, aparece en la sociedad para la realización normal del derecho, que es uno de los fines del Estado. Las relaciones que se establecen en el grupo social suponen actos de autoridad y de correlativa obediencia, y por ello es preciso saber quien es la persona que puede dar órdenes y hasta donde llega su poder.[4]
Este concepto aborda el ámbito en la que la fe pública extiende su carácter sobre los agentes que la enuncian. Desde ese punto, la fe pública se fundamenta precisamente en la necesidad de imponer el hecho jurídico nacido del hecho social en forma persuasiva por su bondad y verdad intrínseca. Hecho jurídico que se origina en el Estado jurídico social y que recoge la fe público para que sea aceptada como verdadero por todos los que forman parte de la comunidad y están sometidos al poder del Estado.[5]
Observamos entonces que la credibilidad o validez que se acredita a un documento se forma en el carácter del agente que lo proporciona. Es decir, según el fin que el documento persiga, este debe ser corroborado por un agente autorizado que le proporcione tal estado.
De esta manera, la fe pública no se reduce como un mecanismo corroborativo sino amplia su alcance como una forma de legitimidad necesaria que acredite los hechos jurídicos y, por tanto, se establezca diferentes agentes que puedan enunciarla.
1.1 Clases de Fe pública
Cuando se habla de fe pública, esta se encausa desde la razón del objeto y fin que este persigue, determinándose según la competencia del agente correspondiente, se forma la  validez de la propia acreditación. Así, podemos hablar diferentes tipos de fe pública administrativa, registral, judicial, consular, eclesiástica, agentes de cambio y bolsa, militar, marítima, municipal, previsional, concursal, mercantil, bursátil, civil, tributaria, penal y notarial[6]
1.1.2 Fe Pública Notarial
Nuestro sistema jurídico, si bien reconoce todas las formas de fe pública mencionadas, encuentra en el derecho notarial su desarrollo más loable. Para Torres Manrique, La fe pública notarial es la fe pública que brindan los notarios conforme lo establecía el primer párrafo del artículo 2 del Decreto Ley 26002, el cual precisaba que el Notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos (Poderes, Testamentos, entre otros)  y contratos (compra ventas, arrendamientos, mandatos, donaciones, permutas, entre otros)que ante ellos se celebren y también expedir traslados de los instrumentos públicos protocolares, y a esta fe pública registral se le denomina fe pública notarial. La fe pública notarial es la fe pública que tiene mayor campo de aplicación[7]
Ello se distingue en el artículo 2 de la ley 26002 y su modificatoria en la ley 26662 la que nos dice:
“El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes. Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia".
Se distingue, de lo expuesto, que la fe pública notarial tiene una función preventiva y tanto en sus origines como en su evolución y en su actual desarrollo, responde a la necesidad de pre constituir la prueba, como modo de impedir el planteamiento del pleito[8] A su vez, es la función publica y técnica por la que los actos jurídicos privados y extrajudiciales se someten a su amparo, adquieren autenticidad legal, donde la potestad del Estado confiere al notario par que, a requerimiento de parte, dote de autenticidad a un determinado hecho que pasa por ante su presencia[9]
Por esta razón, la función del notario dentro del sistema jurídico peruano se ha mantenido como la principal figura de autenticación de todo documento en orden procesal y fuera de él. Sin embargo, el uso de los medios tecnológicos dentro de nuestros tiempos ha venido insertándose y creando nuevos usos y costumbres de los que el derecho no puede permanecer ajeno. La simplificación de medios y documentos electrónicos, sus formas de envió y recepción junto a la reproducción múltiple y universalizada ha hecho que la tecnología no solo se proyecte como símbolo de confort sino como una necesidad imperante, una inherencia que va encajándose en el quehacer diario de cada miembro de la sociedad.
Por ello, el derecho ha creado, desde esta perspectiva una figura que represente estos medios que están fuera del orden típico del sistema jurídico. Si la figura del notario se erigió como la figura por excelencia de los medios de autenticación de los documentos y medios de prueba, la figura del fedatario informático esta constituyéndose como la figura de autenticación de archivos y conservación de medios de prueba electrónica, es decir se erige como el representante de una fe pública 2.0.
II.                FE PÚBLICA 2.0
  1.  EL FEDATARIO INFORMÁTICO
Los constantes avances tecnológicos y su importancia en el desarrollo diario de las actividades del ser humano, configuran la necesidad de establecer una figura que represente los efectos y productos de esa interactividad o virtualidad paralela a la vida cotidiana y que otorgue validez jurídica a las manifestaciones que esta produzca.
Se necesitaba la intervención de “un nuevo depositario de la fe pública” que tuviera estudios especializados en Derecho Informático para intervenir y otorgar la “presunción de fe pública” a los documentos electrónicos que elaborase, con iguales y/o mayores seguridades que la que otorgan los documentos tradicionales
Es así como nace la figura del Fedatario Informático, cuya función principal es otorgar seguridad y certeza en los actos que intervienen, evitando con ello futuros conflictos. Dicha función se refleja en la dación de fe pública en los actos que intervienen[10]

La figura del Fedatario Informático se inserta en el sistema jurídico peruano por D.L 681, el cual regula el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos en información tanto respecto de  la elaborada en forma convencional como la producida por procedimientos informáticos en computadoras y a través del cual se norma las funciones del Fedatario Juramentado con Especialización en Informática[11] junto con el Decreto Supremo 009-92-JUS, de fecha 26 de Junio de 1992, que reglamentó el Decreto Legislativo N°681.
Con la inserción del artículo 3 del D.L 681 la figura del Fedatario Informático cobra legitimidad.
Artículo 3°.- Son competentes para actuar como funcionarios de la fe pública, para los efectos de esta ley:
a) Los notarios públicos.
b) Los fedatarios públicos y particulares juramentados comprendidos en el artículo 4
Estos profesionales se consideran depositarios de la fe pública y mantienen en todo momento su independencia de las empresas a las que ofrecen sus servicios.
Como se observa, los fedatarios informáticos se insertan como nuevos representantes de la fe pública, muy independientes de la figura del notario que si bien ambos cumplen legitimadoras y de validez de los documentos públicos y privados, su distinción radica en la especialización a las que se adhieren. Este punto lo tocaremos más adelante.
La tercera parte de dicha ley nos habla de los procesos técnicos y formales del proceso de digitalización. Este apartado nos señala que dentro de dicho proceso la micrograbación[12] de las microforma[13] deben ser hechas con absoluta fidelidad, durabilidad e inalterabilidad de los mismos documentos originales, los cuales al ser microduplicados[14] deben reproducir exactamente de manera electrónica o en papel al documento original tratado y en cuyo proceso tanto de recopilación como digitalización este presente el representante de la fe publica determinada, sentado actas que guarden el carácter formal del proceso y cuyos originales éste los guardará otorgando a los interesados testimonios que acrediten lo registrado, y todo ello siguiendo las pautas internacionales o mecanismos que INDECOPI puede establecer para dichos procesos.
Las microformas tienen valor legal equivalente a los documentos tradicionales. Sin embargo, dentro del proceso se forman varias fuentes legales de un solo medio de prueba (física y electrónica), la ley señala que los medios que pasan a ser digitalizados, aparte de cumplir los requisitos establecidos en dicha ley, también deben establecer formas de mantención y respaldo en caso de sustitución. Cabe precisar que la digitalización de los documentos descritos no implica la desvalorización de los medios digitalizados ya que esto se configura de manera optativa a cargo de la persona recurrente del proceso. Esta medida constituye que si bien los medios digitalizados se establecen como pruebas fidedignas y válidas, éstas no están exentas de ser comprobadas, reconocidas, cotejadas o exhibidas dentro o fuera del proceso. Incluso, las copias autenticadas no sustituyen a los títulos valores originales sin el trámite previo y con conocimiento al juez correspondiente para el efecto de despachar ejecución o de exigir la prestación incorporada en el título.
La demanda de digitalización puede establecerse desde la esfera privada y/o la esfera pública. Si bien el Decreto legislativo 681 y su reglamentación con el Decreto Supremo 009-92-JUS, establecen la formación del Fedatario informático como garante de la fe pública digitalizada, añaden a ella la mantención de su independencia profesional de las empresas que lo contratan, tal como detalla el artículo 14 del reglamento indicado. Por otro lado, es con la inserción del Decreto Legislativo N°827, donde se amplía el campo de acción del Fedatario juramentado a la esfera púbica.
Es posteriormente con la dación del Decreto Legislativo 827, que se establecen normas especificas para la micrograbación en entidades públicas, y dentro de este cuerpo de leyes el inciso c) del articulo 3°, regula específicamente el régimen laboral de los fedatarios informáticos al advertir que, en forma temporal (120 días decía la norma) las entidades públicas pueden contratar los servicios de fedatarios informáticos que no sean parte de la misma pero que, en definitiva, deben contar con dos fedatarios que sean funciones de cargo de la institución[15].

2.      NOTARIOS VS FEDATARIOS
Si bien tanto los notarios como los fedatarios juramentados con especialización en informática cumplen las funciones de garantes de fe pública, ello ha conllevado a erigir una pregunta más que evidente ¿Los fedatarios informáticos son el reemplazo de los notarios?
2.1 PRINCIPIOS
Según el Dr. Del Villar,  La Fe Pública Tradicional no contaba con principios propios, figuras jurídicas y herramientas necesarias para generar respuestas eficientes ante los nuevos problemas jurídicos surgidos a raíz del uso masivo de las nuevas tecnologías.
Sus dos principios fundamentales son:
a) Principio de Equivalencia Funcional.
Se basa en que los actos jurídicos realizados por medios electrónicos y regulados por ley tendrán la misma validez y eficacia jurídica que las realizadas por medios tradicionales.
Ø  Firma digital                          =          firma manuscrita
Ø  Microforma                            =          documento papel
Ø  Microarchivo                          =          archivo físico
Ø  Domicilio electrónico             =          domicilio habitual
Ø  Notificación electrónica         =          notificación en papel
Ø  Cargo electrónico                   =          cargo con sello
Ø  Fedatarios informático           =          notarios

b) Principio de la Neutralidad Tecnológica
Para ello se debe cumplir el principio de Neutralidad Tecnológica,  es decir, que se podrá emplear todas aquellas tecnologías que cumplan con los requisitos y resultados que las leyes exigen; respetando los niveles y/o estándares de seguridad en el campo jurídico-informático que sean aceptados internacionalmente (NTI) y/o nacionalmente (NTP)
  • Para que el documento electrónico sirva de prueba informática deberá las nuevas tecnologías garantizar:
  • -Autenticidad            
  • -Integridad                                       
  • -Formalidad
  • -Durabilidad
  • -Legibilidad
  • -Disponibilidad
  • -Fijeza[16]

La distinción entre uno y otro, como observamos, se debe al objeto al cual cada uno de ellos se avoca de manera exclusiva. Hablamos de una independencia y autonomía que es adscrita al Fedatario informático como fuente garante de los documentos tecnológicos.
Sin embargo, no podemos de hablar una autonomía plena ni tampoco de una independencia radical que otorgue un nuevo lenguaje al fedatario. Tampoco podemos hablar de una evolución, por la sencilla razón que al ser el Derecho una manifestación social y al reproducir este los problemas y vicisitudes de las relaciones interpersonales en la esfera legal de las mismas, el campo del fedatario informático se ve reducido por la falta de información y a su vez por no encontrar una plataforma cultural y tecnológica que lo respalde plenamente.
Una entrevista realizada al Dr. Aldo Elliot Segura[17], Presidente de la Asociación de Fedatarios, nos indica que uno de los más grandes problemas de los fedatarios informáticos es la falta de información acerca del tema. Plantear una fe pública 2.0 se necesita una sociedad 2.0. Si bien el avance de estos últimos 20 años ha sido exorbitante, no podemos implementar plenamente TICS o e-goverments sin tener una “e-education” que nos permita acceder, formular, plantear y realizar hechos jurídicos valederos.
Por tanto, identificar al Fedatario informático como el sucesor del notario en la era informática tiene que estar respaldada por una cultura y utilización universal de los medios de comunicación tecnológica como parte inherente del ser humano. Hasta que no se rompa dicha brecha en nuestro contexto,  nuestra opinión, existirá la alternativa de ambos garantes que otorgan fe pública a los procesos determinados.







CONCLUSIONES

El uso de la tecnología en la vida diaria ha requerido formar un nuevo garante de la fe pública que permita preservar documentos electrónicos y otorgarle validez jurídica tanto en procesos como fuera de él. Esta figura es el Fedatario juramentado con especialización en informática o llamado en la práctica profesional, Fedatario informático.
El Fedatario informático encuentra su origen en D.L 681 y su reglamentación en el Decreto Supremo 009-92-JUS Si bien su campo de acción es la esfera privada a pedido de parte, también encontramos con el D.L 827 la inclusión de este en el campo de las instituciones públicas con requisitos especiales que lo distingan.
La validez que el Fedatario Informático otorga a un documento tiene igual equivalencia a la de un notario, siguiendo el principio de equivalencia de funciones
Por el principio de neutralidad tecnológica, todos los documentos deben seguir estándares y requisitos especiales exigidos por ley para otorgar su vigencia y validez.
Si bien los Fedatarios Informáticos son una alternativa a la fe pública tradicional por dar fe especializada de los documentos electrónicos y su preservación jurídica; la falta de información y masificación de la tecnología establecen son los principales obstáculos que tienen los Fedatarios informáticos en su labor diaria.







ANEXOS
NORMAS LEGALES[18]

Norma
Número
Fecha de publicación
Sumilla
DECRETO LEGISLATIVO
681
14/10/1991
Dictan normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información tanto respecto a la elaborada en forma convencional cuanto la producida por procedimientos informáticos en computadoras.
DECRETO SUPREMO
009-92-JUS
27/06/1992
Reglamento del D. Leg. 681.
LEY
26612
21/05/1996
Modifican el D. Leg Nº 681, mediante el cual se regula el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información.
DECRETO LEGISLATIVO
827
05/06/1996
Amplían los alcances del D.Leg. Nº 681 a las entidades públicas a fin de modernizar el sistema de archivos oficiales.
NORMA TECNICA PERUANA
392.030-1
16/01/1998
MICROFORMA: Requisitos para las organizaciones que operan sistemas de producción de microformas – Parte I
LEY
27269
28/05/2000
Ley de Firmas y Certificados Digitales.
DECRETO SUPREMO
001-2000-JUS
26/03/2000
Reglamento sobre aplicación de las normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información a entidades públicas y privadas.
LEY
27309
17/06/2000
Incorporación de delitos informáticos en el Código Penal.
LEY
27291
24/06/2000
Ley que modifica el Código Civil permitiendo la utilización de los medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de la firma electrónica.
RESOLUCION MINISTERIAL
169-2000-JUS
24/06/2000
Aprueban Reglamento para supervisión de eventos de capacitación, conducentes al otorgamiento de certificado de idoneidad técnica de fedatario juramentado con especialidad en Informática.
DECRETO SUPREMO
019-2002-JUS
18/05/2002
Aprueban Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales.
DECRETO SUPREMO
024-2002-JUS
12/072002
Sustituyen artículo del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales.
RESOLUCION
004-2003-JUS/CSFJEI-P
24/10/2003
Aprueban Reglamento para la ratificación de Fedatarios Juramentados con Especialización en Informática.


DIAGRAMA DIGITALIZACIÓN FORMATO PAPEL[19]

 
















                                                                                                                         




DIAGRAMA DE DIGITALIZACIÓN TELEMÁTICA[20]


 




















BIBLIOGRAFIA
LAFFERIELERE, Augusto. Curso de Derecho Notarial. Anotaciones efectuadas durante el cursado de especialización en derecho notarial. Edic Entre Ríos. Entre Ríos, 2008.

ORTEGA TORRES,  José (trad.) Programa de derecho criminal. Parte Especial. Volumen VII. Temis, Bogotá, 1989.

TORRES MANRIQUE, Fernando. Derecho Notarial. Lima, 2010
REFERENCIA PPT

Alfonso Álvarez del Villar de Aliaga. La microforma digital y la labor del  Fedatario Informático Marzo 2009. En: www.cal.org.pe/Archivos/MICROFORMA.ppt

Aldo Elliot Segura. Del Fedatario Administrativo al Fedatario Informático en la era de las tecnologías de la información y comunicaciones. Mayo 2011 En: http://www.usmp.edu.pe/derecho/cedetec/materiales/fedatario_informatico/EXPOSICION_DR_ALDO_ELLIOT_SEGURA.pdf

WEBGRAFÍA

Anderson, María Gabriela. Régimen laboral del Fedatario Juramentado con especialización en informática en las instituciones públicas. En: www.fedatariosinformáticos.com/Art5.htm







[1] El fedatario juramentado con especialización en informática o llamado en la práctica profesional “Fedatario Informático”
[2] Una primera aproximación a este punto la encontramos en Francesco Carrara quien indica que es una necesidad del hombre el creer en otras personas o en determinados signos, valores u objetos. En la medad en que esa creencia no se fundamente en la Autoridad (Estado) estamos frente a la fe privada, que se basa en la confianza y buena fe ajena; mientras que, si esa confianza es impuesta por la Autoridad, estamos frente a l fe pública, de manera que, por ejemplo, cuando el ciudadano cree en una moneda lo hace por que la autoridad así lo dispone. En Programa de derecho criminal. Parte Especial. Volumen VII. Ortega torres,  José (trad.), Temis, Bogotá, 1989. Pp 3356
[3] Para ___ cuando se habla de fe pública se puede determinar desde dos sentidos. La fe pública en sentido estricto, como confianza frente a los objetos creados por la autoridad- y fe pública en sentido amplio, como confianza colectiva en determinados signo, valores y objetos independientes de quien sea su creador. En Delitos contra la fe pública. P 24
[4] LAFFERIELERE, Augusto. Curso de Derecho Notarial. Anotaciones efectuadas durante el cursado de especialización en derecho notarial. Edic. Entre Ríos. Entre Ríos, 2008 p 220
[5] Ibíd.
[6] Para mayor amplitud del tema En Torres Manrique, Fernando. Derecho Notarial. Lima, 2010
[7] Ibíd.
[8] LAFFERIELERE, Augusto. Curso de Derecho Notarial. Anotaciones efectuadas durante el cursado de especialización en derecho notarial. Edic. Entre Ríos. Entre Ríos, 2008 p 230 y ss.
[9] Ibíd.
[10] Del Villar de Aliaga, Alfonso Álvarez. La microforma digital y la labor del  Fedatario Informático.
[11] Aldo Elliot Segura. Del Fedatario Administrativo al Fedatario Informático en la era de las tecnologías de la información y comunicaciones. Mayo 2011
[12]Proceso técnico por el cual se obtienen las microformas, a partir de los documentos originales en papel o material similar; o bien directamente de los medios o soportes electromagnéticos, digitales u otros en que se almacena información producida por computador u ordenador
[13] Imagen reducida y condensada, o compactada, o digitalizada de un documento, que se encuentra grabado en un medio físico técnicamente idóneo, que le sirve de soporte material portador, mediante un proceso fotoquímico, informático, electrónico, electromagnético, o que emplee alguna tecnología de efectos equivalentes, de modo que tal imagen se conserve y pueda ser vista y leída con la ayuda de equipos visores o métodos análogos; y pueda ser reproducida en copias impresas, esencialmente iguales al documento original.
Están incluidos en el concepto de microforma tanto los documentos producidos por procedimientos informáticos o telemáticos en computadoras o medios similares como los producidos por procedimientos técnicos de microfilmación siempre que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.
[14] Reproducción exacta del elemento original que contiene microformas, efectuada sobre un soporte material idóneo similar, en el mismo o similar formato, configuración y capacidad de almacenamiento; y con efectos equivalentes.
[15] Anderson, Maria Gabriela.Regimen laboral del Fedatario Juramentado con especialización en informática en las instituciones públicas. En: www.fedatariosinformáticos.com/Art5.htm
[16] Del Villar de Aliaga, Alfonso Álvarez. La microforma digital y la labor del  Fedatario Informático
[18] Anderson, María Gabriela. Régimen laboral del Fedatario Juramentado con especialización en informática en las instituciones públicas. En: www.fedatariosinformáticos.com/Art5.htm

[19] Alfonso Álvarez del Villar de Aliaga. La microforma digital y la labor del  Fedatario Informatico Marzo 2009. En: www.cal.org.pe/Archivos/MICROFORMA.ppt

[20] Ibíd.

martes, 26 de junio de 2012


FLAGRANCIA
Gustavo A. Alcántara Ariche
Según la doctrina, se define como flagrancia al hecho descubierto en el momento de su realización[1] Sin embargo, el alcance del término ha sido modificado constantemente ampliando su campo de acción dejando, incluso, su propia naturaleza temporal hasta prolongarse más allá de la comisión del hecho en el mismo momento de su ejecución.
Antes de recorrer cómo se originó la flagrancia y que alcances tiene hoy, es pertinente reconocer los elementos que la componen. Podemos anotar que existen dos elementos constitutivos en la ejecución de la flagrancia: La comisión del hecho per se y el ejecutante de dicha acción. Anota el jurista italiano Manzini: El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley. Este concepto nos arguye determinar elementos de prueba indispensables para reconocer un estado de flagrancia. Sin embargo, como veremos más adelante, este requisito no se cumplió al pie de la letra en el desarrollo de la norma ya que aceptaba no necesitar la presencia del ejecutor del delito en la misma comisión del hecho sino ampliaba dicha ausencia hasta 24 horas posteriores previos indicios de prueba de tal hecho.
Para aclarar este punto que abordaremos más adelante seguiremos lo dicho por Johnny Castillo Aparicio, la flagrancia puede descomponerse en, por lo menos, tres tipos:
a)      La Flagrancia Tradicional, cuando se aprehende al delincuente en el mismo momento en el que está cometiendo el delito.
b)      La Flagrancia Material (llamada también: cuasi flagrancia), que se presenta cuando el agente es perseguido y detenido inmediatamente después de la comisión de un delito.
c)      La Flagrancia Evidencial (llamada también: presunción legal de flagrancia), cuando se encuentra al delincuente con objetos o pruebas que revelan la comisión del delito[2]
De esta manera observamos las principales clases por las que el legislador versa su lógica para determinar su campo de acción.
2. EVOLUCIÓN
La flagrancia se inserta en nuestro ordenamiento jurídico desde 1993 con el pronunciamiento al cual se evoca la Constitución de dicho año la cual indica en el artículo 2 numeral 24 parágrafo b) señala claramente que: “No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley”.  Justamente, esa restricción puede llevarse a cabo legalmente en los casos que la propia Constitución establece en el parágrafo f) del mismo artículo y numeral, cuyo texto es como sigue: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito
El primer antecedente de tratar de definir a la flagrancia se establece en el Decreto Legislativo 638 que si bien no llego a entrar en vigencia en su totalidad, establece insertó la temporalidad y espacialidad tanto de la comisión como del ejecutante en el hecho en proceso. Este primer paso sirvió para que el Tribunal Constitucional genere una opinión acerca del tema:
“La excepción (a la libertad física) se produce cuando la propia persona se aleja de su dignidad y se relaciona con el delito. En esta eventualidad la persona sólo puede ser detenida por orden escrita y motivada del Juez o por la autoridad policial en caso de flagrante delito; vale decir, por evidencias en el momento mismo de la comisión del hecho delictuoso o posterior a tal acto cuando subsisten evidencias del delito; esta precisión jurídica se realiza en virtud que la Constitución Política prescribe "en caso de flagrante delito", no necesariamente in fragante, es decir, en el momento mismo de la producción del evento. Lo contrario significaría que aun existiendo notorias evidencias del hecho punible, después de la perpetración, el presunto responsable goce aún de libertad; y, además, desde luego, para la detención debe existir nexo de causalidad entre el delito y la conducta del supuesto infractor quien jurídicamente es inocente hasta que se pronuncie sentencia sobre su responsabilidad” (sentencia 975-96-HC/TC).
“Se está ante un caso de (flagrante delito) cuando se interviene u observa (a una persona) en el mismo momento de (la) perpetración (del delito) o cuando posteriormente a ella, antes del vencimiento del plazo de prescripción, existen hechos o pruebas evidentes, sustentados en la técnica o la ciencia, que demuestren la producción del delito. Aspecto diferente es pronunciarse por la culpabilidad del detenido, que solamente se expresa mediante sentencia judicial” (sentencia 818-98-HC/TC).

De esta manera, el Tribunal amplia el concepto y determina la flagrancia no solo como el mismo momento en que se comente un delito sino a tener indicios y pruebas de haberlo cometido.
A partir del año 2001, el Tribunal restringió el concepto de flagrante delito y llegó a señalar que "la flagrancia supone la aprehensión del autor del hecho delictivo en el preciso momento de la comisión del mismo" (resolución 125-2001-HC/TC). Asimismo, descartó la posibilidad de interpretar la Constitución en el sentido de permitir la privación de libertad de una persona en lo que se conoce como la situación de cuasi flagrancia, por cuanto la Constitución no alude a este concepto, "por lo que no puede habilitarse subrepticiamente supuestos de detención no contemplados constitucionalmente, sencillamente, por aplicación del principio de interpretación según el cual, las normas (que) establecen excepciones, deben ser interpretadas restrictivamente" (sentencia 1318-2000-HC/TC)[3].
Pero es en el 2003 donde la Ley Nº 27934, Ley que regula la intervención de la Policía y del Ministerio Público en la Investigación Preliminar, en cuyo artículo 4º se definió la flagrancia de la siguiente manera:
“A efectos de la presente ley se considera que existe flagrancia cuando la realización del hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando el agente es perseguido y detenido inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo”.

Un año después, similar definición fue incorporada en el Código Procesal Penal del 2004, cuyo artículo 259º -sobre la detención policial- establecía en su texto original lo siguiente:

“Existe flagrancia cuando la realización del hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo”.
A pesar de ratificar los parámetros de esta ley, en el 2007 el Poder Ejecutivo mediante aval del congreso en la Ley 29009 se aprueba los Decretos Legislativos 983 y 989 donde determina:
“(…) existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible, o acaba de cometerlo, o cuando:

a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible.

B) Es encontrado dentro de las 24 horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquél o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso”.

Esta medida trajo consigo una serie de críticas por su inclinación inconstitucional contenida en el párrafo b). Que si bien ampliaba y contemplaba la acción de detención ante un delito o eminente delito, este perturbaba la figura de flagrancia propiamente dicha y más aun, iba contra la libertad personal. Ante ello el Tribuna en el 2009 emite un nuevo pronunciamiento ante ello, donde indica que, mediante una demanda de inconstitucionalidad, se determina que
Existe flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo”.
En este sentido, con la Ley Nº 29372 se volvió al texto original del artículo 259º del Código Procesal Penal de 2004, razón por la cual el Tribunal Constitucional declaró finalmente que respecto a la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los decretos legislativos 983 y 989, se había producido la sustracción de la materia.
Además, el Tribunal señaló que la definición de flagrancia prevista mediante la Ley Nº 29372, resultaba acorde con su jurisprudencia. En este sentido, si no hubiera sido por esta norma, quizá hubiese tenido que pronunciarse por la inconstitucionalidad de los decretos legislativos impugnados. Ello queda claro en la parte final del fundamento 1 de la sentencia, en la cual se señala:

“En relación al artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 983 que modifica el artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal, que regulaba la flagrancia, se ha producido la sustracción de la materia porque la Ley Nº 29372 ha definido la flagrancia en términos, ahora sí, acordes con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias Nº 1958-2008-PHC; Nº 5423-2008-PHC y Nº 1871-2009-PHC), y no como se proponía en la legislación modificada, extendiendo dicha situación a las 24 horas posteriores a la comisión del delito”.

Sin embargo, con Ley 29569 publicado el 25 de Agosto del 2010 se vuelve nuevamente a incorporar el inciso 4 en la que se añade nuevamente la detención de 24 horas posteriores de la perpetración del delito y dejando dicha ley vigente hasta el día de hoy.
Como hemos visto, la flagrancia ha sido concebida de diversas formas mediante estos años, adecuándose a cada contexto y ampliando su carácter de hecho fijo a consecuencias posteriores a la comisión de delito de manera tajante. Esto último, muy discutido los últimos años, cabe recalcar que la importancia del agente policial para determinar dicho carácter en el plazo indicado, siempre y cuando, en su afán, no se afecto otros bienes jurídicos.












BIBLIOGRAFIA

CASTILLO APARICIO, Johnny Edwin.  EL ARRESTO CIUDADANO EN ESTADO DE FLAGRANCIA DELICTIVA
HERRERA GUZMÁN, MARCO ANTONIO. Delimitación jurídica de la flagrancia en el Perú.
OSSORIO, Manuel.  DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLITICAS Y SOCIALES.  Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1992. p. 279.



[1] OSSORIO, Manuel.  DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLITICAS Y SOCIALES.  Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1992. p. 279.
[2] CASTILLO APARICIO, Johnny Edwin.  EL ARRESTO CIUDADANO EN ESTADO DE FLAGRANCIA DELICTIVA

[3]Sentencia 1318-2000-HC/TC