FLAGRANCIA
Gustavo A. Alcántara
Ariche
Según la doctrina, se define
como flagrancia al hecho descubierto en el momento de su realización[1]
Sin embargo, el alcance del término ha sido modificado constantemente ampliando
su campo de acción dejando, incluso, su propia naturaleza temporal hasta prolongarse
más allá de la comisión del hecho en el mismo momento de su ejecución.
Antes de recorrer cómo se
originó la flagrancia y que alcances tiene hoy, es pertinente reconocer los
elementos que la componen. Podemos anotar que existen dos elementos
constitutivos en la ejecución de la flagrancia: La comisión del hecho per se y
el ejecutante de dicha acción. Anota el jurista italiano Manzini: El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de
relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud
solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del
delincuente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley. Este concepto
nos arguye determinar elementos de prueba indispensables para reconocer un
estado de flagrancia. Sin embargo, como veremos más adelante, este requisito no
se cumplió al pie de la letra en el desarrollo de la norma ya que aceptaba no
necesitar la presencia del ejecutor del delito en la misma comisión del hecho
sino ampliaba dicha ausencia hasta 24 horas posteriores previos indicios de
prueba de tal hecho.
Para aclarar
este punto que abordaremos más adelante seguiremos lo dicho por Johnny Castillo
Aparicio, la flagrancia puede descomponerse en, por lo menos, tres tipos:
a)
La Flagrancia Tradicional, cuando se aprehende al delincuente en el mismo
momento en el que está cometiendo el delito.
b)
La Flagrancia Material (llamada también: cuasi flagrancia), que se presenta
cuando el agente es perseguido y detenido inmediatamente después de la comisión
de un delito.
c)
La Flagrancia Evidencial (llamada también: presunción legal de flagrancia),
cuando se encuentra al delincuente con objetos o pruebas que revelan la
comisión del delito[2]
De esta
manera observamos las principales clases por las que el legislador versa su
lógica para determinar su campo de acción.
2. EVOLUCIÓN
La
flagrancia se inserta en nuestro ordenamiento jurídico desde 1993 con el
pronunciamiento al cual se evoca la Constitución de dicho año la cual indica en
el artículo 2 numeral 24 parágrafo b) señala claramente que: “No se permite
forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos
previstos por la ley”. Justamente, esa restricción puede llevarse a
cabo legalmente en los casos que la propia Constitución establece en el
parágrafo f) del mismo artículo y numeral, cuyo texto es como sigue: “Nadie
puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las
autoridades policiales en caso de flagrante delito
El primer antecedente
de tratar de definir a la flagrancia se establece en el Decreto Legislativo 638
que si bien no llego a entrar en vigencia en su totalidad, establece insertó la
temporalidad y espacialidad tanto de la comisión como del ejecutante en el
hecho en proceso. Este primer paso sirvió para que el Tribunal Constitucional
genere una opinión acerca del tema:
“La excepción
(a la libertad física) se produce cuando la propia persona se aleja de su
dignidad y se relaciona con el delito. En esta eventualidad la persona sólo
puede ser detenida por orden escrita y motivada del Juez o por la autoridad
policial en caso de flagrante delito; vale decir, por evidencias en el momento
mismo de la comisión del hecho delictuoso o posterior a tal acto cuando
subsisten evidencias del delito; esta precisión jurídica se realiza en virtud
que la Constitución Política prescribe "en caso de flagrante delito",
no necesariamente in fragante, es decir, en el momento mismo de la producción
del evento. Lo contrario significaría que aun existiendo notorias evidencias
del hecho punible, después de la perpetración, el presunto responsable goce aún
de libertad; y, además, desde luego, para la detención debe existir nexo de
causalidad entre el delito y la conducta del supuesto infractor quien
jurídicamente es inocente hasta que se pronuncie sentencia sobre su
responsabilidad” (sentencia 975-96-HC/TC).
“Se está ante
un caso de (flagrante delito) cuando se interviene u observa (a una persona) en
el mismo momento de (la) perpetración (del delito) o cuando posteriormente a
ella, antes del vencimiento del plazo de prescripción, existen hechos o pruebas
evidentes, sustentados en la técnica o la ciencia, que demuestren la producción
del delito. Aspecto diferente es pronunciarse por la culpabilidad del detenido,
que solamente se expresa mediante sentencia judicial” (sentencia 818-98-HC/TC).
De esta manera, el Tribunal amplia el concepto y determina la flagrancia no solo como el mismo momento en que se comente un delito sino a tener indicios y pruebas de haberlo cometido.
De esta manera, el Tribunal amplia el concepto y determina la flagrancia no solo como el mismo momento en que se comente un delito sino a tener indicios y pruebas de haberlo cometido.
A partir del
año 2001, el Tribunal restringió el concepto de flagrante delito y llegó a
señalar que "la flagrancia supone la aprehensión del autor del hecho delictivo
en el preciso momento de la comisión del mismo" (resolución
125-2001-HC/TC). Asimismo, descartó la posibilidad de interpretar la
Constitución en el sentido de permitir la privación de libertad de una persona
en lo que se conoce como la situación de cuasi flagrancia, por cuanto la
Constitución no alude a este concepto, "por lo que no puede habilitarse
subrepticiamente supuestos de detención no contemplados constitucionalmente,
sencillamente, por aplicación del principio de interpretación según el cual,
las normas (que) establecen excepciones, deben ser interpretadas
restrictivamente" (sentencia 1318-2000-HC/TC)[3].
Pero es en el
2003 donde la Ley Nº 27934, Ley que regula la intervención de la Policía y del
Ministerio Público en la Investigación Preliminar, en cuyo artículo 4º se
definió la flagrancia de la siguiente manera:
“A efectos de
la presente ley se considera que existe flagrancia cuando la realización del
hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o
cuando el agente es perseguido y detenido inmediatamente de haber realizado el
acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que
acaba de ejecutarlo”.
Un año después, similar definición fue incorporada en el Código Procesal Penal del 2004, cuyo artículo 259º -sobre la detención policial- establecía en su texto original lo siguiente:
“Existe flagrancia cuando la realización del hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo”.
A pesar de ratificar los parámetros de esta ley, en
el 2007 el Poder Ejecutivo mediante aval del congreso en la Ley 29009 se aprueba
los Decretos Legislativos 983 y 989 donde determina:
“(…) existe
flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho
punible, o acaba de cometerlo, o cuando:
a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible.
B) Es encontrado dentro de las 24 horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquél o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso”.
Esta medida trajo consigo una serie de críticas por
su inclinación inconstitucional contenida en el párrafo b). Que si bien
ampliaba y contemplaba la acción de detención ante un delito o eminente delito,
este perturbaba la figura de flagrancia propiamente dicha y más aun, iba contra
la libertad personal. Ante ello el Tribuna en el 2009 emite un nuevo pronunciamiento
ante ello, donde indica que, mediante una demanda de inconstitucionalidad, se
determina que
Existe
flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa
circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado
inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es
sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo”.
En este
sentido, con la Ley Nº 29372 se volvió al texto original del artículo 259º del
Código Procesal Penal de 2004, razón por la cual el Tribunal
Constitucional declaró finalmente que respecto a la demanda de
inconstitucionalidad presentada contra los decretos legislativos 983 y 989, se
había producido la sustracción de la materia.
Además, el
Tribunal señaló que la definición de flagrancia prevista mediante la Ley Nº
29372, resultaba acorde con su jurisprudencia. En este sentido, si no hubiera
sido por esta norma, quizá hubiese tenido que pronunciarse por la
inconstitucionalidad de los decretos legislativos impugnados. Ello queda claro
en la parte final del fundamento 1 de la sentencia, en la cual se señala:
“En relación al artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 983 que modifica el artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal, que regulaba la flagrancia, se ha producido la sustracción de la materia porque la Ley Nº 29372 ha definido la flagrancia en términos, ahora sí, acordes con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias Nº 1958-2008-PHC; Nº 5423-2008-PHC y Nº 1871-2009-PHC), y no como se proponía en la legislación modificada, extendiendo dicha situación a las 24 horas posteriores a la comisión del delito”.
“En relación al artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 983 que modifica el artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal, que regulaba la flagrancia, se ha producido la sustracción de la materia porque la Ley Nº 29372 ha definido la flagrancia en términos, ahora sí, acordes con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias Nº 1958-2008-PHC; Nº 5423-2008-PHC y Nº 1871-2009-PHC), y no como se proponía en la legislación modificada, extendiendo dicha situación a las 24 horas posteriores a la comisión del delito”.
Sin embargo, con Ley 29569 publicado el 25 de Agosto del 2010 se vuelve nuevamente a incorporar el inciso 4 en la que se añade nuevamente la detención de 24 horas posteriores de la perpetración del delito y dejando dicha ley vigente hasta el día de hoy.
Como hemos visto, la flagrancia ha sido concebida
de diversas formas mediante estos años, adecuándose a cada contexto y ampliando
su carácter de hecho fijo a consecuencias posteriores a la comisión de delito
de manera tajante. Esto último, muy discutido los últimos años, cabe recalcar
que la importancia del agente policial para determinar dicho carácter en el
plazo indicado, siempre y cuando, en su afán, no se afecto otros bienes
jurídicos.
BIBLIOGRAFIA
CASTILLO APARICIO, Johnny Edwin. EL ARRESTO CIUDADANO EN ESTADO DE FLAGRANCIA DELICTIVA.
HERRERA GUZMÁN, MARCO ANTONIO.
Delimitación jurídica de la flagrancia
en el Perú.
OSSORIO, Manuel. DICCIONARIO
DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLITICAS Y SOCIALES. Editorial
Heliasta, Buenos Aires, 1992. p. 279.
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